COLMENAREZ MARTINEZ ALISMAR MICAELA-MARTINEZ GUAITI MARIA VICTORIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en estos autos ha comparecido doña María Victoria Martínez Guaiti, ciudadana de nacionalidad venezolana actuando en representación y en favor de su hija menor de edad Alismar Micaela Colmenarez Martínez, también de nacionalidad venezolana, nacida el 22 de marzo de 2014, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber vulnerado su derecho a la residencia temporal mediante la dictación de la Resolución N° 25004075 de fecha 3 de enero de 2025, por medio de la cual se ordenó el archivo de su solicitud. Expone que su hija ingresó al territorio nacional por pasos no habilitados el día 27 de mayo de 2022, y posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2024, solicitó formalmente el beneficio migratorio de residencia temporaria, según consta en el comprobante de solicitud N° 71142691 acompañado a estos autos. En apoyo de su pretensión, la recurrente invoca expresamente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto Supremo 177 de 2022, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, normativa que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal y que, en particular, prescribe que se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en Chile, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal, enfatizando que dicha disposición establece que el trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías o subcategorías de residencia temporal. Sostiene que, no obstante lo anterior, mediante la resolución impugnada, la autoridad administrativa recurrida rechazó la solicitud de residencia temporal fundamentando su decisión en que, una vez evaluados los antecedentes acompañados, éstos no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento, específicamente por no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile que permitiera acreditar fehacientemente la identidad de la menor de edad respecto de la cual se solicitaba el permiso de residencia. Frente a tal exigencia, la recurrente explica que en Venezuela, a diferencia de otros países, la cédula de identidad se tramita recién a partir de los 9 años de edad, siendo la partida de nacimiento la única identificación con que cuenta un menor desde su nacimiento hasta alcanzar dicha edad. Asimismo, señala que su hija salió del país de origen cuando tenía apenas 8 años, sin posibilidad de obtener pasaporte debido tanto al elevado costo del mismo como a la excesiva demora en su tramitación y entrega, situación que se vio agravada por las irregularidades en el funcionamiento de la embajada venezolana en Santiago de Chile, la cual incluso cerró abruptamente en julio de 2024, impidiendo a miles de ciudadanos venezolanos retirar sus documentos o asistir a citas programada
Fallo
fallo referido, persigue exactamente la misma pretensión que el recurso anteriormente rechazado, configurándose así los tres requisitos que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil exige para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, a saber: identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. Finalmente, califica la conducta de la recurrente como constitutiva de un claro "abuso del derecho", por cuanto estima que los derechos deben ser ejercidos de buena fe y sin exceder los límites del objeto en vista del cual han sido conferidos, lo que a su juicio no ocurre en la especie, provocándose con ello perjuicios tanto para la administración de justicia como para la administración del Estado. Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto, el servicio recurrido solicita el rechazo del presente recurso de amparo en todas sus partes, por no existir actuar ilegal o arbitrario que vulnere la libertad personal o seguridad individual de la niña amparada. En su informe, expone que la menor Alismar Micaela Colmenarez Martínez, de nacionalidad venezolana, no registra fecha de ingreso al país, por lo que necesariamente se desprende su ingreso clandestino al territorio nacional, eludiendo los controles migratorios fronterizos. Señala que con fecha 19 de agosto de 2024, la extranjera solicitó regularizar su situación migratoria, requiriendo residencia temporal para niños, niñas y adolescentes (paso no habilitado), quedando registrada la so
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C .A. de Santiago. Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que en estos autos ha comparecido doña María Victoria Martínez Guaiti, ciudadana de nacionalidad venezolana actuando en representación y en favor de su hija menor de edad Alismar Micaela Colmenarez Martínez, también de nacionalidad venezolana, nacida el 22 de marzo de 2014, interponiendo acción c
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