SIN INFORMACION

MARMOL NAVA, JOSÉ ALFONSO/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de José Alfonso Mármol Nava, ciudadano venezolano, con domicilio en Las Añañucas 862, Comuna de Coquimbo y deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por doña Carolina Monserrat Tohá Morales; la Subsecretaría del Interior, representada por don Luis Alberto Cordero Vega; y el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada el 2 de junio de 2022, afectando su derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó al país en calidad de turista y que, posteriormente, obtuvo la permanencia definitiva. Agrega que el 2 de junio de 2022, presentó formalmente su solicitud de carta de nacionalización, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. No obstante, hasta la fecha de interposición del recurso, la autoridad administrativa no ha emitido una resolución definitiva respecto de su petición, generándole un estado de incertidumbre y vulnerando sus derechos fundamentales. Señala que las garantías y derechos que resultan afectados lo son por el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de nacionalización transcurriendo 2 años, 8 meses y 5 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. Previa cita de disposiciones contenidas en la Ley N°19.880, y jurisprudencia sobre la materia, pide que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos que se emita pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización dentro de un plazo de 60 días, o el que se estime conforme al mérito de autos, con expresa condena en costas. Acompaña los siguientes documentos: 1) comprobante de solicitud de nacionalización, 2) comprobante de pago de derecho

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. SEXTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la dilación injustificada en dar respuesta a la solicitud de carta de nacionalización presentada, lo cual califica el actor de ilegal y arbitrario, señalando que vulnera su garantía fundamental contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administ

Fallo

Por estas consideraciones, solicita el rechazo del recurso, con costas, al estimar que no existen motivos plausibles para litigar. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efec

Texto Completo (Preview)

Mármol Nava, José Alfonso Servicio Nacional De Migraciones Y Otro Recurso de protección Rol N°213-2025 La Serena, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, en representación de José Alfonso Mármol Nava, ciudadano venezolano, con domicilio en Las Añañucas 862, Comuna de Coquimbo y deduce recurso de prote

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica