SIN INFORMACION

TONEXP SPA/LETELIER

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Juan Roa, en representación de don Gabriel Enrique Leal Campos y Tonex SpA, quien deduce acción de protección en contra Raúl Humberto Gallardo Velásquez y don José Amable Letelier Roca, en atención a que el actuar arbitrario del recurrido vulnera sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 3, inciso 5° y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que su representada, Tonexp SpA, es dueña del Lote 11 C-1, resultante de la subdivisión del Lote 11-C, que es parte de la Hijuela N° 11, correspondiente a la división del Fundo Maihue, ubicado en el lugar de Maihue, comuna de Futrono, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, de una superficie de 2 hectáreas, cuyos deslindes detalles y que se encuentra inscripción rola inscrita en fojas 563, N° 761 del Registro de Propiedad de 2024 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos. Por su parte, don Gabriel Enrique Leal Campos, es dueño del de Lote 11-B, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 11, correspondiente a la división del Fundo Maihue, ubicado en el lugar de Maihue, Comuna Futrono, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, de una superficie de 31,12 hectáreas, cuyos deslindes detalla y que se encuentra inscrito a fojas 594, N° 802 del Registro de Propiedad del 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos. Indica que los predios de sus representados colindan con la Hijuela N° 13, según consta de las inscripciones referidas. Señala que uno de los copropietarios del predio colindante, Hijuela N° 13, don Raúl Humberto Gallardo Velásquez y un eventual comprador de sus derechos, don José Amable Letelier Roca, modificaron de forma unilateral el cierre perimetral que sus representados habían construido para delimitar sus predios con la Hijuela N° 13, construyendo el 25, 26 y 27 de noviembre de 2024 dentro del predio de sus representados un cerco con estacas, malla y un letrero que indicaba el nombre de su predio, paralelo al deslinde con

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.  2°) Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

por tanto, de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente, en otras palabras, es la parte recurrente quien debe accionar como en derecho corresponda a través de la acción reivindicatoria, en la eventualidad que estime que la línea divisoria de la parcelas 11 y 13 no corresponden a los que esta parte reclama, por lo que los hechos descritos exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, atendida su naturaleza cautelar, no siendo la vía idónea para dar solución al conflicto planteado. Solicitó rechazar la acción constitucional de protección deducida por los recurrentes, con expresa condena en costa. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio.  2°) Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronu

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C.A. de Valdivia. Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: A folio 1 comparece el abogado don Juan Roa, en representación de don Gabriel Enrique Leal Campos y Tonex SpA, quien deduce acción de protección en contra Raúl Humberto Gallardo Velásquez y don José Amable Letelier Roca, en atención a que el actuar arbitrario del recurrido vulnera sus derechos y garantías constitucionales

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