Juzgado de Letras de Illapel

A.F.P. PROVIDA S.A. CON AGRICOLA Y COMERCIAL TALHUEN LTDA

Rol

P-294-2015

Fecha

3 de julio de 2023

Materia

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 08 de abril de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 98.000.400-71, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Sociedad Agrícola y Comercial Talhuen Limitada, Rol Único Tributario N°77.268.440-1, representada legalmente por don Ignacio Javier Millet Olivares con domicilio en Lote 1, Hijuela Las Casas Km 5.6, Villa La Colonia, Illapel, adeuda la suma de $1.478.748, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $1.478.748, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 22 y 23 de noviembre de 2022 respectivamente, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuaciones incorporadas al expediente digital con fecha 23 de noviembre del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 28 de noviembre de 2022, comparece en la presente causa el demandado en la presente causa, oponiendo al cobro previsional de autos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $1.478.748, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción, sosteniendo que se cumplirían cada uno de los requisitos para la declaración de prescripción considerando las nóminas de trabajadoras acompañadas por la demandante ya que se habría excedido el plazo de 5 años para el cobro de tales cotizaciones.. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante no rindió prueba alguna. Por otro lado la parte demandada, a fin de acreditar la excepción deducida acompañó en forma legal finiquitos de los trabajadores don Alberto Rojas Araya, de fecha 20 de julio de 2006, don Braulio Villarroel Núñez, de fecha 31 de julio de 2005, don Jorge Ricardo Navarrete Naranjo, de fecha 8 de agosto de 2007, don Patricio del Rosario Molina Álvarez, de fecha 18 de mayo de 2007, don Washington Hernando Arenas Barraza, de Código: MBDXXGHYJWD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl fecha 30 de septiembre de 2005 y de don Wilson Alexis Vega Alfaro, de fecha 17 de agosto del año 2009. CUARTO: Que la normativa que resulta aplicable a esta litis se encuentra contenida en el artículo 19 el Decreto Ley N°3.500 y en el 31 bis de la ley N°17.332, que establece: “La prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. Así, para resolver la controversia presente en esta causa, debe determinarse si efectivamente ha transcurrido el referido plazo de 5 años contados desde el término de los respectivos servicios. QUINTO: Que, habiendo acompañado la ejecutante como fundamento de su demanda un título ejecutivo que, por tener dicha calidad y por la misma disposición de la ley, deja constancia, de manera fehaciente, de la existencia de una obligación, por lo que debe ser la ejecutada a quien corresponde probar la excepción que alega, prueba que debe referirse a los elementos fundamentales de la prescripción extintiva; esto es, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad de las partes. SEXTO: Que, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acreditar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas, recayendo sobre el ejecutado el peso de la prueba en cuanto a la extinción de la obligación, en este caso, por prescripción extintiva. SÉPTIMO: Que, respecto al transcurso del tiempo señalado por la ley, es necesario acreditar primeramente que este lapso haya iniciado su cómputo. En el caso de estos autos, tal exigencia se traduce esen

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 el Decreto Ley 3.500, 5 y 31 bis de la ley 17.332, 1698 y 1702 del Código Civil, 160, 170, 175, 346 y 464 n° 17, 466, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la excepción del artículo 5° de la ley 17.332, en relación con el artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado con fecha 28 de noviembre de 2022. II.- Que se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: P-294-2015 RUC: 15-3-0090131-7 Código: MBDXXGHYJWD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Resolvió el(la) Juez(a) del Juzgado de Letras de Illapel, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Illapel a tres de julio de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. Código: MBDXXGHYJWD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-07-03T09:59:07-0400

Texto Completo (Preview)

Illapel, tres de julio de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 08 de abril de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 98.000.400-71, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-A, Santiago señalando que, de acuerdo con

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica