2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RAMÍREZ/VTR COMUNICACIONES S.P.A.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT O-6030-2023, la demandada, “VTR Comunicaciones SPA.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2024 que declaró que el despido del actor por la causal de necesidades de la empresa era improcedente y ordenó la devolución del descuento efectuado por el empleador al Seguro de Cesantía. En el recurso de nulidad se hace valer la causal contenida en artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley. Con fecha 27 de enero último se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que a través del referido motivo de invalidación se acusa la infracción del artículo 13 de la Ley N° 19.728. Expone que de acuerdo a esta última norma, a la eventual indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador en caso de término de la relación laboral en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código Laboral, esto es, por necesidades de la empresa o desahucio, se le debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. Destaca que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio lo aportado a la cuenta individual del trabajador, no siendo óbice para lo anterior que la causal de despido invocada sea declarada injustificada, pues de igual forma el término del vínculo laboral se producirá por la causal de necesidades de la empresa. Al respecto, expresa que la ley no ha establecido que en el evento que el despido sea declarado injustificado o improcedente, como aconteció en la especie, el empleador se encuentre impedido de descontar el aporte que efectuó al Seguro de Cesantía. Refuerza su postura, según refiere, el artículo 52 de la citada Ley N° 19.728 en cuanto prevé que acogida la pretensión de despido improcedente planteada por el trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspondan conforme a lo prescrito en artículo 13 antes citado, es decir, el pago de la indemnización por años de servicio con la imputación contemplada en el inciso segundo de este último precepto, pues de lo contrario el artículo 52 se habría remitido sólo al inciso segundo del aludido artículo 13. Por último, pone de relieve que entender de forma distinta el artículo 13 de la Ley N° 19.728 significaría imponer una sanción adicional al empleador, que no está señalada en la ley, desatendiendo el alcance restringido que tienen las normas sancionatorias. Segundo: Que cabe consignar que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (…)”. Por su parte, el artículo 52 de la ley mencionada prescribe que “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que “Si el Tribunal acogiere la pret

Fallo

Por estas consideraciones, y lo establecido además en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada en estos autos RIT O-6030-2023 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. No firma el abogado integrante Waldo Parra, no obstante concurrir a la vista de la causa y del acuerdo, por cesar funciones. Rol N° 670-2024.

Texto Completo (Preview)

4 Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En causa seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general por despido improcedente y cobro de prestaciones, RIT O-6030-2023, la demandada, “VTR Comunicaciones SPA.”, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2024 que declaró que el despido del actor

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