SOCIEDAD DE TRANSPORTE Y CARGA AQUILINO SILVA Y CIA LTDA/DIRECCION REGIONAL TRABAJO ULTIMA ESPERANZA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
MULTA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es necesario dilucidar si la Jueza de la causa estaba facultada para no admitir a tramitación la reclamación deducida por la recurrente, de oficio, como lo hizo. SEGUNDO: Que, así las cosas, una pretensión puede ser rechazada por no cumplir controles formales o materiales, siempre que ambos controles estén establecidos en la ley y facultado expresamente el tribunal para desestimar la presentación correspondiente, como ocurre en los casos señalados en el artículo 447 del Código del Trabajo, esto es, de incompetencia de tribunal, caducidad de la acción o, en los casos de previsión o seguridad social en que el demandante no cumpla con el requisito de acompañar copia de la resolución que se impugna; y también en el caso del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 432 del Código del ramo, disposición que faculta al juez para no dar curso a la demanda, de oficio, cuando ésta no contenga las indicaciones que establecen los tres primeros números del artículo 253. De esta manera, además se salvaguarda el límite a los actos de los órganos del Estado que establece el artículo 7° de la Constitución Política, en su inciso segundo, cuando señala que no pueden atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la propia Constitución o las leyes. TERCERO: Que del criterio establecido en la consideración precedente se deriva que el derecho a la acción sólo puede ser limitado por ley, la que siempre establecerá excepciones de derecho estricto, como única manera de asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, que se traduce en primer lugar en el derecho a defensa jurídica en la forma que señale ley, como se garantiza en el N°3 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Defensa de derechos, que en
Fundamentos
fundamentos formales, a riesgo de sacrificar finalidades más relevantes. (STC 238/2002 y STC 182/2003). CUARTO: Que en materia laboral, el principio pro acción se encuentra además favorecido por disposiciones específicas del Código del ramo, como en el artículo 429, que establece el principio de “oficialidad”, por el cual el juez, una vez reclamada su intervención, actuará de oficio, debiendo además corregir de la misma manera los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento, nulidad que sólo podrá ser declarada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. Fundamentos por los cuales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 476 y 497 y siguientes del Código antes citado, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha diez de enero del año en curso y en su lugar
Fallo
se resuelve que la Sra. Jueza a quo, deberá admitir a tramitación la demanda como en derecho corresponda. Comuníquese lo resuelto al Juzgado a quo. Rol N°18-2025. Laboral.
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Punta Arenas, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver el asunto sometido a la decisión de esta Corte, es necesario dilucidar si la Jueza de la causa estaba facultada para no admitir a tramitación la reclamación deducida por la recurrente, de oficio, como lo hizo. SEGUNDO: Que, así las cosas, una pretensión puede ser rechazada por no cumplir
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