SIN INFORMACION

DANIEL RAMÍREZ VILLAGRÁN/NATALIA GONZÁLEZ PEÑA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE CONCEPCIÓN

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos, ROL Corte 23343-2024 Protección, comparece DANIEL RAMÍREZ VILLAGRÁN, patrocinado por la abogada Viola Andrea Fuentealba Serón, presentando acción de protección contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de dos licencias médicas. Funda el recurso, en la circunstancia de que sufrió un episodio de salud mental de evolución tórpida que, por interferir con mi oficio, requirió eximirlo de prestar servicios laborales, por lo que se le emitieron dos licencias médicas. Precisa que la licencia médica N°3-110505061 extendida por 15 días a contar del 20 de noviembre de 2024, fue receptada por la recurrida el 20 de noviembre de 2024 y la resolución de rechazo fue fechada el 06 de diciembre de 2024, no obstante que, en el curso de esta, contrajo una Neumonía complicada que lo obligó a un reposo domiciliario estricto. A su vez, la licencia médica N°3-111363942 extendida por 15 días a contar del 05 de diciembre de 2024, fue receptada por la recurrida el 05 de diciembre de 2024 y la resolución de rechazo fue fechada el 18 de diciembre de 2024. En ambos casos, el fundamento de la sanción fue “Sin causa médica que justifique el reposo.” Alega que el artículo 24° del Reglamento de Licencias, otorga a las COMPIN “un plazo de siete días hábiles para pronunciarse sobre las licencias, el que se contará desde la fecha en que el respectivo formulario se reciba en su oficina”, y a continuación, el artículo 25° dispone que “Transcurridos los términos indicados en el artículo precedente, sin que la entidad competente emita el pronunciamiento respectivo sobre la licencia, ésta se entenderá autorizada y se procederá a los trámites para su pago y demás efectos legales, si correspondiere”; por lo tanto, la recurrida no debió emitir otro pronunciamiento que no fuera el previsto en el artículo 25° antes citado, toda vez que este es una protección al enfermo, respecto de dilaciones abusivas en

Fundamentos

motivos de enfermedad. Concluye solicitando se declare que las resoluciones de la recurrida son arbitrarias e ilegales y vulneran las garantías constitucionales antes enumeradas, por lo que no se les permitirá prosperar, ordenando a la recurrida la autorización -sin más trámite- de ambas licencias, por expresa disposición del artículo 25° del D.S.3/1984. Informó la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, indicando que el paciente inicia reposo médico continuo desde el 7 de agosto de 2024 al 19 de diciembre de 2014 por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 135 días de reposo laboral En cuanto a las licencias médicas N°3-110505061 y N°3-111363942, se rechazan por no justificar la extensión del reposo médico prolongado, sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión del reposo médico por especialista, no acredita tratamiento de medidas psicoterapéuticas aplicadas a peo pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando la guía referencial de reposo laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas. Agrega que el recurrente no presentó recurso de reposición ante la COMPIN y

Fallo

por tanto no agotó las instancias administrativas. En relación al plazo para emitir pronunciamiento, señala que el 24° del D.S/3/84, concede a la COMPIN tiene 7 días hábiles, más la ampliación por otros 7 días si se requiriera un estudio especial, en incluso se puede extender por el término que sea necesario, sin exceder los 60 días, si se hace necesario pedir informes o exámenes. En tal sentido, los pronunciamientos lo fueron dentro de plazo, pues la licencia médica N°3-110505061 se resolvió en 14 días y la licencia médica N°3-111363942 en 9 días. Señala que el dictamen N° 3483-2025 de la Superintendencia de Seguridad Social, determinó, que el plazo invocado por el recurrente es no fatal por ser de naturaleza reglamentaria. Concluye, que en el caso en cuestión, no existió actuar improcedente o arbitrario sino que actuó dentro de sus facultades y que no concurren en la especie los presupuesto para acoger la acción de protección que tiene una vidente carácter cautelar. Informó el recurso, la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que a la fecha, no registra reclamos o solicitud de pronunciamiento ante este Servicio, por parte del recurrente; y, que en el marco del derecho a licencia médica, ésta institución solo actúa como instancia subsidiaria de reclamación, respecto de su rechazo o modificación por parte de las COMPIN o ISAPRE, conforme lo dispone al artículo 2° letra c) de la Ley N° 16.395. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protec

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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos, ROL Corte 23343-2024 Protección, comparece DANIEL RAMÍREZ VILLAGRÁN, patrocinado por la abogada Viola Andrea Fuentealba Serón, presentando acción de protección contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de dos licencias

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