ÁLVAREZ/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Visto, teniendo presente y
Fundamentos
considerando: Primero. A folio 1 compareció Felipe Álvarez Hernández, defensor Penal Público en representación del acusado Irenio Álvaro Huenulef Aucapán quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal dedujo el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución de 1 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia que concedió un recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución que negó lugar a la medida cautelar de prisión preventiva de 28 de febrero de 2025. Argumentó que resulta legalmente inadmisible el recurso por haber precluido la facultad del Ministerio Público para apelar al haber ejercido previamente la facultad de modo incorrecto en la audiencia de juicio oral celebrada el 28 de febrero del corriente. Indicó que, en dicha audiencia, el Tribunal a quo arribó a un veredicto condenatorio en contra del acusado por un delito de violación de mayor de 14 años del 361 Nº 3 del Código Penal. Añadió que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva a lo que el Tribunal a quo no hizo lugar, manteniendo las medidas de prohibición de acercarse a la víctima y firma quincenal. Agregó que, cerrado el debate el Ministerio Público dedujo un recurso de apelación verbal según lo dispone el artículo 149 del Código Procesal Penal el que fue declarado inadmisible, por no proceder ese recurso en la forma interpuesta toda vez que, si bien el delito formalizado se encuentra en la norma, el acusado no se encontraba en calidad de detenido, o previamente sujeto a prisión preventiva como exige la normativa procesal invocada, resultando improcedente la apelación verbal de la resolución que no hizo lugar a la prisión preventiva. Explicó que, no obstante, lo anterior, el Ministerio Público el 28 de febrero de 2025 presentó un nuevo recurso de apelación, por escrito, el que fue concedido por el Tribunal a quo. Pidió se acoja el recurso de hecho, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto por escrito por el Ministerio Público contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2025 que rechazó la solicitud decretar la prisión preventiva del imputado, por preclusión de la facultad. Segundo. Que, previo a resolver la controversia planteada por la Defensoría Penal Pública es menester recordar que el artículo 149 del Código Procesal Penal señala: “Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 292, 293, 361, 362363, 365 bis, 366 incisos pr
Fallo
fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al Tribunal de Alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados. En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.” Tercero. Que, la preclusión por consumación ocurre cuando se ejerce una facultad o un derecho concedido por la ley -en el caso concreto, la facultad de ejercer un recurso- perdiendo o extinguiendo la facultad para volver a interponerlo, porque ya ha sido consumida o ejercitada la facultad o derecho previamente. El fundamento de esta institución descansa en razones de orden practico: evitar la reiteración innecesaria de asuntos que ya han sido promovidos impidiendo revivir discusiones ya ventiladas en el proceso. Cuarto. Que, de la lectura de la norma transcrita en la consideración segunda y lo razonado previamente en el basamento tercero, es dable concluir que el Ministerio Público ejercitó su derecho al recurso en audiencia de 28 de febrero de 2025, de manera oral, invocando como sustento normativo lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal
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C.A. de Valdivia Valdivia, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Visto, teniendo presente y considerando: Primero. A folio 1 compareció Felipe Álvarez Hernández, defensor Penal Público en representación del acusado Irenio Álvaro Huenulef Aucapán quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal dedujo el presente falso recurso de hecho en contra de la resolución
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