1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

BANCO SANTANDER CHILE / SOTO GIORDANI MARIA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos ingreso Corte Rol 52-2025 cuaderno Civil, recaídos en los autos Rol C-636-2022, caratulados “Banco Santander Chile/ Soto”, provenientes del Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en su escrito de oposición de excepciones, y se declaró la prescripción de la acción ejecutiva interpuesta el 2 de marzo de 2022. Segundo: Que en contra de dicha decisión don Marcelo Contreras Cerda, abogado, por el demandante, deduce recurso de apelación fundado principalmente en el hecho que el plazo para contabilizar la prescripción no ha comenzado a correr, ya que debe contarse a partir de la oportunidad en la cual deba pagarse la última cuota estipulada. Aduce que habiendo sido notificado de la demanda la parte ejecutada recientemente, es obvio que la acción ejecutiva que emana del pagaré no se encuentra prescrita, sustentando tal alegación al sostener que así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, los plazos que otorga una obligación son un beneficio para el deudor, del cual no puede aprovecharse. Añade que las cláusulas de exigibilidad anticipada de una obligación están establecidas en beneficio del acreedor, como contrapartida al beneficio otorgado al comprador de pagar un crédito en cuotas. De aquí se colige que la obligación de pagar el total de lo adeudado no se hace exigible cuando se deja de pagar una o más cuotas o dividendos, sino el día en que vence la última cuota de pagar el precio o monto del préstamo, puesto que el acreedor, por existir en su favor una cláusula de exigibilidad anticipada del total de la obligación, no está obligado a demandar necesariamente el vencimiento de cada una de las cuotas o dividendos, sino que puede esperar el vencimiento del último dividendo o cuota para demandar el total, espera que no constituye la pasividad del acreedor que la ley exige para que opere la presc

Fundamentos

considerando además que si se persigue el cobro de un préstamo impago, una actitud usual de los deudores es la de cambiar sus domicilios retardando largamente la oportunidad de la notificación de la demanda, como ocurrió en el caso de autos. Reconoce la importancia de la institución de la prescripción, no obstante, refiere que la seguridad jurídica no es el único fin del derecho, ya que también lo son la justicia y el bien común. Por lo que afirma que pretender que los deudores puedan invocar en su favor alegaciones que pretendan que la prescripción se cuenta desde la primera cuota vencida y no desde el vencimiento de la última cuota constituye un atentado al tráfico jurídico y provoca un grave perjuicio a las innumerables personas que son accionistas del Banco. Menciona que los derechos del acreedor y deudor fueron claramente establecidos en el pagaré. En tal caso el derecho del deudor, que tiene como contrapartida una obligación del acreedor es que se le respete el pago en cuotas de los préstamos que se le han otorgado. El derecho del acreedor es poder cobrar el total de cuotas si el demandado incurre en mora de una o más cuotas. Este derecho de los acreedores se sustenta en el hecho de que es obvio que, si el deudor ha dejado de pagar una cuota, también dejará de pagar las cuotas restantes y resulta procedente que pueda demandar accionando judicialmente el total de las cuotas que están pendientes de pago. Sin que aquello signifique que el acreedor esté renunciando al plazo establecido para el cobro de la última de las cuotas pactadas. Describe que, se ha sostenido por los tribunales superiores que el establecimiento de vencimientos sucesivos importa una facilidad o beneficio para el suscriptor, consistente en pagar por parcialidades lo debido en las fechas que se convengan, pero no impone una obligación al beneficiario en orden a demandar el pago de cada una de las cuotas a la fecha de sus respectivos vencimientos, y que la cláusula de aceleración no obliga al beneficiario a exigir el pago del total de lo adeudado en caso de incumplimiento de una o más cuotas. Refiere que la "cláusula de aceleración" se permite legalmente en el artículo 105 de la Ley 18.092, y para que ella exista debe ser expresamente convenida por las partes. Señala que el tribunal al acoger la excepción referida, contraviene el derecho y causa agravio a esa parte por cuanto impide cobrar un crédito del cual es legítima acreedora, pide sea acogido a fin de que enmiende la sentencia conforme a derecho y repare el agravio causado a su representada. Tercero: Que, para un adecuado examen del asunto, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso: a) Que el Banco Santander Chile interpone demanda de cobro de pagaré en juicio ejecutivo en contra de doña María Angélica Soto Giordiani, en su calidad de deudor principal, por la suma de $ 22.847.903.-, lo que consta en el pagaré Nº 650037367480, con fecha 20 de abril de 2020. b) Que el capital del señalado docume

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol C-636-2022 del Primer Juzgado Civil de San Miguel. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Sepúlveda quien estuvo por acoger la excepción de prescripción, sólo de manera parcial, considerando para ello lo siguiente: Que, sin perjuicio de lo sostenido en el fallo que se examina, cabe señalar que el artículo 2493 del Código Civil prescribe que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, lo que ocurre en autos en que la cláusula de aceleración convenida se pactó en términos facultativos, lo que implica que el plazo debe contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y no hay duda alguna que la facultad que tiene el ejecutante de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado; más, como la presentación de la demanda ocurrió el 2 de marzo de 2022, y ella se notificó el 14 de febrero de 2024, forzoso resulta concluir, como ya se ha dicho, que ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de aquellas cuotas que se devengaron entre el 5 de julio de 2021 y el 5 de agosto de 2022, las que por ello deben excluirse de la ejecución. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción de la Mi

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San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en autos ingreso Corte Rol 52-2025 cuaderno Civil, recaídos en los autos Rol C-636-2022, caratulados “Banco Santander Chile/ Soto”, provenientes del Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de once de diciembre de dos mil veinticuatro, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecuta

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