KAREN MEDINA MUÑOZ/BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece NICOLE ULLOA PARRA, abogada, cédula nacional de identidad Nº 17.280.308-3, domiciliada en Los Mañíos Nº6095, comuna de San Pedro de la Paz. Región del Biobío en representación de KAREN MEDINA MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº15.173.677-7, abogada, domiciliada en Calle Francisco Villagra Nº208, Lomas de San Andrés. Región del Biobío e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A, Rol único tributario Nº 96.572.800-7, representada legalmente por don ALDO GAGGERO MADRID, cédula nacional de identidad 13.882.675-9, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Apoquindo Nº 3600, 1º piso. Las Condes, Santiago. Región Metropolitana. Estimas vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Número 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Acto: otorgar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas. Funda su recurso en que la recurrente se encuentra contractualmente vinculada con ISAPRE BANMÉDICA S.A, a través del plan de salud Total Oro 31/11. Indica que además de las prestaciones de salud mental restringidas ocurre la misma situación con las prestaciones de fonoaudiología, kinesiología y terapia ocupacional, las que igualmente tienen una cobertura restringida. Esta restricción, derivada de topes de bonificación injustificados y arbitrarios para las aludidas prestaciones (fonoaudiología, kinesiología y terapia ocupacional), le provocan a su representada un perjuicio evidente, toda vez que su hijo Tomás, de actuales 6 años de edad, y beneficiario de su plan de salud, debe someterse de forma permanente a dichos tipos de terapia, como parte de su tratamiento asociado a su diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista (TEA), por prescripción de profesional neuróloga infantil. En consecuencia, qué duda cabe que aquellas terapias que tienen por fin favorecer la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico, paliando aquellas manif
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°En cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, resulta de carácter permanente, pues se mantienen las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. 3° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida en el plan de salud Total Oro 31/11, preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que, a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica refiere, además respecto de las prestaciones de fonoaudiología, kinesiología y terapia ocupacional. La bonificación en estas prestaciones resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, señala que se aprecia del plan contratado que no existen “prestaciones restringidas” propiamente tal, sino que topes de bonificación, entre las que se encuentran una serie de prestaciones, de distinta índole, y no solo aquellas relacionadas con la salud mental. Agrega que, en este orden de ideas, debemos tener presente que nos encontramos frente a un contrato de salud regulado por la Superintendencia de Salud, donde el afiliado
Fallo
por tanto excedido el plazo de 30 días para la interposición del recurso. En cuanto al fondo señala que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental. Al respecto, se pronunció la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales (descartando así las preexistencias). Termina la mencionada circular estableciendo la vigencia de la nueva normativa, indicando lo siguiente: “Las disposiciones contenidas en los numerales III y IV Nº2 de la presente Circular, sobre planes de salud y cobertura, comenzarán a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022” (el subrayado es nuestro) En este contexto, tenemos que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022 continúan vigentes. No se ha establecido una obligación legal o administrativa para las Isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratad
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece NICOLE ULLOA PARRA, abogada, cédula nacional de identidad Nº 17.280.308-3, domiciliada en Los Mañíos Nº6095, comuna de San Pedro de la Paz. Región del Biobío en representación de KAREN MEDINA MUÑOZ, cédula nacional de identidad Nº15.173.677-7, abogada, domiciliada en Calle Francisco Villagra Nº208, Lomas
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