SIN INFORMACION

BANCO DEL ESTADO DE CHILE / AIRMEDICAL SPA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos fijados: “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. CUARTO: Que la querellada infraccional y demandada, a través de su representante legal, negó haber autorizado la operación dubitada y se encuentra acreditado que ella reclamó, ante el Banco demandante, aquella transacción el mismo 27 de septiembre de 2022, informando que había sido víctima de un fraude. QUINTO: Que el relato de la representante de la querellada infraccional y demandada ha sido unívoco en las distintas sedes en que se ha ventilado el evento que sufrió. De este modo tanto, ante el Banco Estado, como ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar ha planteado de manera clara que ella no autorizó la transacción dubitada y que entregó erradamente sus claves y códigos de coordenadas al haber sufrido un fraude de tipo informático. SEXTO: Que, tratándose de fraude, con ocasión de transacciones electrónicas, para hacer efectiva le facultad que le confiere el artículo 5° de la ley N° 20.009, el Banco que acciona debe contar con antecedentes que acrediten que la demandada ha actuado con dolo o culpa grave. Por consiguiente, resulta del todo insuficiente, para la demostración del dolo o culpa grave, argumentar que el uso de las claves y mecanismos de seguridad es de exclusiva responsabilidad del usuario y que al ser entregados éstos -incluso producto de un engaño o fraude- habría sido autorizada voluntariamente la transacción. SEPTIMO: Que, debe tenerse presente que el objeto de lo reclamable, según el artículo 4° de la ley N° 20.009 se encuentra delimitado a operaciones con tarjetas de pago o transacciones electrónicas en las que el usuario “desconoce haber otorgado su autorización o consentimiento”, que es precisamente el supuesto sobre el que discurre la demandada de autos, al haber sufrido un engaño, a través del ordenador, una vez que

Fundamentos

considerandos noveno, a undécimo y décimo quinto, los que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: PRIMERO: Que, con el mérito de los antecedentes que obran en la causa, pormenorizados en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia apelada, valorándolos según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.287, se tiene por establecido que el 27 de septiembre de 2022, a las 14:01 horas, se realizó una transferencia electrónica de fondos por la suma de $1.280.000, desde la Cuenta Chequera Electrónica N° 23572066452, del Banco del Estado de Chile, cuyo titular es AIRMEDICAL SpA, hacia la cuenta de destino TENPO N° 111116115710, con motivo de un fraude del que fue objeto la parte querellada y demandada AIRMEDICAL SpA, pues su representante, Angélica Rodríguez Cama, ingresó por error en un formulario, que se desplegó desde la página web del Banco del Estado de Chile, información de seguridad de carácter personal y confidencial. Se estableció, asimismo, que se verificó, en favor de la querellada y demandada antes señalada, el abono normativo por la cantidad de 35 UF equivalentes, en su momento, a $1.198.561. SEGUNDO: Que la cuestión debatida y sometida a conocimiento de esta Corte consiste en determinar si la querellada infraccional y demandada AIRMEDICAL SpA, representada por Angélica Rodríguez Caina, obró con dolo o culpa grave al momento en que se autorizó, el 27 de septiembre de 2022, aquella operación de banca electrónica descrita en el motivo precedente. TERCERO: Que, para resolver la materia descrita, resulta relevante tener en consideración lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 20.009, en su redacción vigente a la fecha de los hechos fijados: “En los casos en que el usuario desconozca haber autorizado una operación, corresponderá al emisor probar que dicha operación fue autorizada por el usuario y que se encuentra registrada a su nombre”. CUARTO: Que la querellada infraccional y demandada, a través de su representante legal, negó haber autorizado la operación dubitada y se encuentra acreditado que ella reclamó, ante el Banco demandante, aquella transacción el mismo 27 de septiembre de 2022, informando que había sido víctima de un fraude. QUINTO: Que el relato de la representante de la querellada infraccional y demandada ha sido unívoco en las distintas sedes en que se ha ventilado el evento que sufrió. De este modo tanto, ante el Banco Estado, como ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar ha planteado de manera clara que ella no autorizó la transacción dubitada y que entregó erradamente sus claves y códigos de coordenadas al haber sufrido un fraude de tipo informático. SEXTO: Que, tratándose de fraude, con ocasión de transacciones electrónicas, para hacer efectiva le facultad que le confiere el artículo 5° de la ley N° 20.009, el Banco que acciona debe contar con antecedentes que acrediten que la demandada ha actuado con dolo o culpa grave. Por consiguiente, resulta del todo insuficiente, para

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley N° 18.287 se revoca, en lo apelado, la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintitrés, escrita de fojas 131 a 143, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Viña del Mar y, en su lugar, se declara: I. Que se rechaza la querella infraccional por contravención a la ley N°20.009, en contra de AIRMEDICAL SpA, RUT N° 76.925.705-5, representada legalmente por doña Angélica Rodríguez Caina, contenida en lo principal de la presentación rolante a fs. 41 y ss. II. Que se rechaza en todas sus partes la demanda civil de indemnización de perjuicios, deducida en el primer otrosí del escrito de fs. 41 y ss., por el Banco del Estado de Chile en contra de AIRMEDICAL SpA, RUT N° 76.925.705-5, representada legalmente por doña Angélica Rodríguez Caina. III. Que no se condena en costas a la parte querellante y actora civil Banco del Estado de Chile por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Se previene que el Ministro Sr. Droppelmann estuvo por rechazar la querella infraccional teniendo presente que consultado el Banco de cierta excepcionalidad en el uso de su página WEB, previo a la realización, de la operación dubitada, no instruyó de manera adecuada a la demandada. Redacción del Abogado Integrante Felipe Caballero Brun y de la prevención su autor. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-628-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. V I S T O Y C O N S I D E R A N D O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno, a undécimo y décimo quinto, los que se eliminan. Y en su lugar se tiene presente: PRIMERO: Que, con el mérito de los antecedentes que obran en la causa, pormenorizados en los considerandos tercero y cuarto de la

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