JUAN HERIBERTO ULLOA ULLOA C/ PABLO EMILIO OLMEDO ESCOBAR
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se han dado por acreditados, y la prueba rendida en juicio, correspondía, en este caso, imponer una pena de 541 días de presidio menor en grado medio. SEGUNDO. Que, la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, establece como causal de nulidad del juicio oral y de la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Es decir, con dicha causal se pretende dar certeza jurídica en la aplicación del derecho, configurándose, entre otros casos, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirve de base para la dictación de la sentencia. Que la causal referida requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria litis, procesal o sustantiva, sea por su falta de empleo, empleo indebido o aplicación de una norma impertinente, sobre la base de la mantención de los hechos de la sentencia que, por lo mismo, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose así la discusión al derecho aplicable al caso. TERCERO. Que en el párrafo 2° de la ley N° 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, su artículo 19, señala de manera expresa que “Tratándose de los delitos anteriormente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes: h) Si el delito fue cometido en un centro hospitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.” Que la redacción de la norma anterior es clara en el sentido de que se trata de una circunstancia que agrava la pena, aumentándola, cuando el delito se comete en un lugar determinado en que la conducta se despliega, independiente del sujeto que la ejecuta, de forma que no es posible concluir, como lo hace el recurso, en orden a que, de seguirse la interpretación del fallo recurrido, sería una regla en que el aumen
Fundamentos
Considerando Undécimo de la sentencia recurrida al estimar concurrente en perjuicio de Olmedo Escobar, la agravante especial contemplada en el artículo 19 letra h), de la Ley N°20.000, puesto que el agente perpetró el hecho al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario Masculino de Talca, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la pena posible se agravó en consideración a esta circunstancia, determinando la pena en el Motivo Duodécimo, aumentando la pena en un grado, quedando en definitiva en presidio menor en su grado máximo, imponiéndola en su mínimum, por estimar que no existen antecedentes que justifiquen exacerbarla más allá de ello. A juicio de la recurrente lo que busca la agravante es evitar que personas ajenas al establecimiento puedan vulnerar los derechos y las condiciones de seguridad de quienes se encuentran privados de libertad, como es el sentido del articulo 51 de la ley 20.000 cuando señala que la trasgresión a la prohibición debe ser cometida por “personas ajenas” al establecimiento penitenciario. Agrega que el hecho de encontrarse privado de libertad por haber sido condenado no puede servir como agravación en la especie, de modo que el sentenciado no tuvo otra alternativa que cometer el delito en el lugar donde se encontraba recluido y sostener lo contrario, significaría afirmar que el aumento de pena pase a formar parte de la pena asignada al delito, ya que concurriría siempre en los casos referidos, y junto con ello tal circunstancia de agravación quedaría desnaturalizada en su esencia. Acusa que no resulta equitativo a la luz de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, puesto que los recluidos no han tenido la opción de elegir el espacio físico donde lo perpetrarán y no tienen otra alternativa para cometerlo que precisamente el lugar donde residen obligadamente. Refiere que su interpretación se corrobora en el articulo 63 del Código Penal, en orden a que la concurrencia de ciertas agravantes - por sus especiales características- no tienen la virtud de aumentar la pena. El perjuicio que ha producido toda vez que resulta indudable que considerando los hechos que se han dado por acreditados, y la prueba rendida en juicio, correspondía, en este caso, imponer una pena de 541 días de presidio menor en grado medio. SEGUNDO. Que, la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, establece como causal de nulidad del juicio oral y de la sentencia “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Es decir, con dicha causal se pretende dar certeza jurídica en la aplicación del derecho, configurándose, entre otros casos, cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirve de base para la dictación de la sentencia. Que la causal referida requiere de la existencia de un error en la aplicación de una norma decisoria liti
Fallo
fallo recurrido, sería una regla en que el aumento de pena pasa a formar parte de la pena asignada al delito, ya que concurriría siempre en los casos referidos. En cuanto a la alegación de la recurrente que no resulta equitativo a la luz de la lógica y de las máximas de la experiencia la interpretación que proponen los sentenciadores del grado ya que los recluidos no han tenido la opción de elegir el espacio físico donde perpetrarán el delito, la E. Corte Suprema ha señalado que “quien reside al interior de un espacio de reclusión, no por ello pierde la libertad de sus actos, en los términos del primero de los preceptos del estatuto punitivo, como no sea se halle privado de aquella por otra causa que la del mismo encierro, evento en el que varía enteramente la estructura sancionatoria. Es así como el precepto en cuestión considera más disvalioso desde el punto de vista del reproche penal, que el tráfico se realice en recintos militares, policiales, asistenciales, de detención, etc., por las especiales funciones que ahí se realizan y la mayor peligrosidad que el desarrollo de estos delitos puede tener en ellos, estimados especialmente valiosos para el desarrollo de las prioridades sociales, lo que tiene coherencia sistemática incluso al mirar alguna de las otras agravantes que contempla el artículo 19 ya referido, como son las letras f) y g), sean establecimientos educacionales, instalaciones deportivas, etc., donde puede observarse el mismo sentido de aumento de protección
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Talca, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO. En este proceso Rol N°104-2025 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, R.U.C.: N°2300544881-6, R.I.T.: N°1-388-2024, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, la abogada Marcela Cameron Maureira, en representación del condenado Pablo Emilio Olmedo Escobar, interpone recurso de nulidad parcial en contra de la senten
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