GONZÁLEZ MARCANO MAIRYM YUSELIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, cédula nacional de identidad N°17.238.409-4, en favor de Mairym Yuselis González Marcano, venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por haber dictado acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2025 que no acogió a trámite la solicitud de residencia definitiva de la amparada, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello el derecho fundamental a la libertad personal que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en el artículo 19 N°7, por lo que solicita dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar al Servicio Nacional de Migraciones la reanudación de la tramitación de la solicitud de residencia de la amparada. Expone la recurrente que la extranjera Mairym Yuselis González Marcano, con fecha 30 de enero de 2024, solicitó por medio de la plataforma web del Servicio Nacional de Migraciones, permiso de residencia temporal por vínculo con chilena, quien es su hija, la niña Eimy Samantha Vivas González, cédula de identidad N°27.758.864-1. Señala que dicha institución admitió a trámite la solicitud y le asignó el ID 69313549. Indica que mediante acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2024, el Servicio Nacional de Migraciones resolvió no acoger a trámite el permiso de residencia solicitado por la amparada, dejándola en una calidad migratoria inestable e irregular, lo que implica estar expuesta a una medida de abandono o expulsión. Precisa que el Servicio Nacional de Migraciones señaló en su acto administrativo que la extranjera no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener el beneficio migratorio solicitado, debido a que consta un ingreso por paso no habilitado por su parte al territorio nacional desde el año 2021. Manifiesta la recurrente que el acto administrativo no solo resulta ilegal y arbitrario si
Fundamentos
considerando que registra un ingreso irregular al país por un paso no habilitado, no cumpliendo con los requisitos objetivos para postular al permiso de residencia requerido, siendo un requisito esencial para postular a un permiso de residencia el haber ingresado de manera regular a territorio nacional. El Servicio recurrido precisa que el acto impugnado no constituye un rechazo de la solicitud de residencia temporal, sino que ésta no se acogió a trámite al no cumplir con los requisitos para postular a ella. Asimismo, enfatiza que no existe sanción migratoria alguna dispuesta por el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la recurrente, ya sea de multa, orden de abandono, prohibición de ingreso o expulsión, lo que a su juicio torna totalmente improcedente la acción de amparo. En cuanto a los fundamentos de derecho, la recurrida sostiene primero la improcedencia de la acción de amparo, señalando que no existe resolución ni decreto que disponga la expulsión, orden de abandono, multa, ni cualquier otra sanción migratoria en contra de la amparada. En consecuencia, no es procedente establecer la existencia de acto que emane de la autoridad representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual de doña Mairym Yuselis González Marcano, puesto que no existe sanción de ninguna naturaleza que se haya adoptado en su contra. Argumenta que al no existir acto administrativo sancionatorio, no es posible sostener que exista ilegalidad ni atentado a la libertad personal y seguridad individual planteada. Añade que la vulneración alegada por la amparada no se encuentra especialmente resguardada por el recurso de amparo, que protege la vulneración de la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual. En relación a la causal para no acoger a trámite la solicitud de residencia temporal, el Servicio invoca el artículo 3° del D.L. 1094, Ley de Extranjería vigente a la época del ingreso clandestino realizado por la amparada, que disponía la forma de ingreso regular a territorio nacional, señalando que: "El ingreso y el egreso de los extranjeros deberá hacerse por lugares habilitados del territorio nacional, los cuales serán determinados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, con las firmas de los Ministros del Interior y de Defensa Nacional". Por lo tanto, sostiene que la recurrente al momento de solicitar la residencia temporal no cumplía con un requisito básico, encontrándose plenamente fundada la decisión de no acoger a trámite su petición. Adicionalmente, argumenta que si se admitiera a trámite y se tramitara la solicitud de residencia temporal presentada por la recurrente, ésta se encontraría en una causal imperativa de rechazo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 N° 2 en relación con el artículo 32 N° 3, todos de la Ley 21.325. El Servicio advierte que, de acogerse una acción como la presente, además de vulnerar la normativa migratoria vigente, conllevar
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se deje sin efecto el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2024 dictado por el Servicio Nacional de Migraciones; y se instruya a dicho Servicio a reanudar la tramitación de la solicitud de Residencia de la amparada. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Migraciones, representado por el abogado Javier Muñoz Reyes, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de amparo deducida, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal que atente contra las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual de la recurrente. En cuanto a los antecedentes de hecho, el organismo recurrido expone que la extranjera Mairym Yuselis González Marcano ingresó a territorio nacional por el aeropuerto Arturo Merino Benítez con fecha 27 de abril de 2019. Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 339.066, de fecha 21 de diciembre de 2019, del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se le otorgó una visa sujeta a contrato por un año, la que estuvo vigente hasta el 11 de marzo de 2021. Señala que consta mediante Informe Policial N° 1.211, de fecha 17 de febrero de 2021, del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique de la Policía
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Judith Amelia Urzúa Arriaza, abogada, cédula nacional de identidad N°17.238.409-4, en favor de Mairym Yuselis González Marcano, venezolana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, por haber dictado ac
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