ANA MARIA GEMA FUENTES SAFFIE, JORGE JACOBO MUSA SAFFIE Y OTROS/JUEZ ARBITRO JUAN PABLO NUÑEZ MOYA
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Carlos Zepeda Suárez, abogado, en favor de las siguientes personas: María Angélica Saffie González, cédula nacional de identidad N°5561443-1, con domicilio en Pardo número 629, comuna de Melipilla; Ana Paulina Saffie González, cédula nacional de identidad N°6152818-0, con domicilio en Camino a Melipilla, kilómetro 43, parcela 29, condominio Santa María, comuna de Talagante; Faride del Pilar Saffie González, cédula nacional de identidad N°6182215- 1, con domicilio en Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla; Thomas Marcello Salisbury, cédula nacional de identidad N°9726553-4, con domicilio en Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla; María Soledad Gemita Saffie Forner, cédula nacional de identidad N°6916846-9, con domicilio en Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla; Ángel Marcelo Saffie Forner, cédula nacional de identidad N°16656596-0, con domicilio en Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla; María Eugenia Núñez Bravo, cédula nacional de identidad N°7035197-8, con domicilio Avenida 3 Poniente Nº 240, Villa Clotario Blest, Comuna de Melipilla; Sergio Luis Saffie Nuñez, cédula nacional de identidad N°16173365-2, con domicilio Avenida 3 Poniente Nº 240, Villa Clotario Blest, Comuna de Melipilla; Marcela Paz Gemita Saffie Nuñez, cédula nacional de identidad N°16920939-1, con domicilio Avenida 3 Poniente Nº 240, Villa Clotario Blest, Comuna de Melipilla; Jorge Jacobo Musa Saffie, cédula nacional de identidad N°12.264.911-3, con domicilio Arturo Prat Nº 650, comuna de Melipilla; Ana María Fuentes Saffie, cédula nacional de identidad N°8031279-2, con domicilio Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla; y Camila Fernanda Reyes González, Cédula nacional de identidad N°18214190-9, con domicilio en Ortúzar número 562, local número cuatro, comuna de Melipilla, interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 26 de enero de 2025 dictada p
Fundamentos
considerando que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil permite fijar arrestos hasta por dos meses. La decisión se adoptó en virtud de la conducta contumaz y renuente de los amparados para cumplir las resoluciones judiciales, lo que ha dificultado la labor del administrador proindiviso y ha causado un daño patrimonial a la comunidad. Finalmente, precisa que la queja disciplinaria presentada por los recurrentes ante la Corte de Apelaciones fue rechazada en su totalidad por el Pleno del Tribunal de Alzada, lo que respalda la legalidad y corrección de las actuaciones del árbitro. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, o bien, toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Para resolver el asunto planteado por quienes han accionado de amparo debe analizarse la naturaleza jurídica de este arbitrio constitucional, en cuanto se trata de un procedimiento de emergencia de cautela que protege la garantía y derecho a la libertad ambulatoria o de desplazamiento y la seguridad individual de las personas, cuya importancia precisamente deriva en que es necesaria una resolución rápida, concreta y de inmediata eficacia, en un procedimiento desformalizado con el objeto de averiguar si la decisión de la libertad en cualquiera de sus formas ha sido ilegal, según dispone el artículo 21 de la Carta Fundamental. Tercero: En la especie, el amparo pedido se funda en el mérito de la resolución del juez partidor recurrido de veintiséis de febrero pasado, de cuyo tenor se extrae que mediante ella se ha hecho lugar al apercibimiento solicitado, conforme a la norma del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo expresamente a uno de los apremios previstos en ella, esto es, a un arresto de hasta por 7 días, en razón del incumplimiento de los amparados en relación con la orden de entrega de la administración de lo común a un administrador pro indiviso, así como la orden de depositar ciertos dineros percibidos, según daría cuenta cierto peritaje evacuado en la causa y que no fuera objetado u observado. Cuarto: En referencia a la facultad de imperio de los tribunales de justicia, reconocida constitucionalmente, lo cierto es que la judicatura arbitral se caracteriza por carecer de aquella, razón por la cual, aunque el árbitro ejerce jurisdicción, no puede ordenar por sí mismo la fuerza coercitiva con la que cuenta el
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Al escrito folio 10, 11, 12 y 14: Téngase presente. Al folio 13: No ha lugar. Vistos: Comparece Carlos Zepeda Suárez, abogado, en favor de las siguientes personas: María Angélica Saffie González, cédula nacional de identidad N°5561443-1, con domicilio en Pardo número 629, comuna de Melipilla; Ana Paulina Saffie González, cédula nacional de ident
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