PAMELA GONZÁLEZ STEVENSON CONTRA ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pamela Andrea Stevenson González, chilena, profesora, cédula de identidad N°16.163.359-3, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmedica, RUT 96.572.800-7, institución de salud previsional, representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, o por quien le suceda legalmente en el cargo, ambos con domicilio en Apoquindo, N°3600, piso 3, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, limitando la cobertura de prestaciones psicológicas y psíquicas, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de esa Ley que establece los principios de igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria. Expone que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021. Por lo cual su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Aclara que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 y en su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Agrega que antes de la entrada en vigencia de aquella ley el artículo 190 del D.F.L. Nºl del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. En virtud de dicha disposición, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto que estima ilegal y arbitrario la recurrente, los hace consistir en la mantención en el plan de salud las limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. CUARTO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, en virtud de los argumentos referidos en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, se debe tener presente que el acto impugnado produce efectos permanentes en el tiempo, ya que la ilegalidad o arbitrariedad alegada se produce cada vez que se paga la cotización de la Isapre, por lo cual ha de ser rechazada tal pretensión. SEXTO: Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia de ésta o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. SEPTIMO: Que, en esta materia se encuentra la Ley 21.331 del “Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Person
Fallo
Por tanto, su interposición el día 29 de enero de 2025, es años después de conocido el acto, por lo que esta acción resulta irrefutablemente extemporánea. Por otro lado, si se considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección 29 de enero de 2025, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo sostiene que su parte ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto ni se reclaman derechos vulnerados. Agrega que en relación a la normativa legal, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del 2022, continúan vigentes. No se ha establecido una obligación legal o administrativa para las Isapres en el sentido de deber modificar planes anteriores, sino que solo se considera la nueva regulación para planes de salud contratados con posterioridad a la fecha indicada. Así las cosas, el recurrente de estos autos pretende modificar, vía recurso de protección, el plan de salud que contrató el 01 de abril de 2020, en el sentido de aplicar a éste lo establecido
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Punta Arenas, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Pamela Andrea Stevenson González, chilena, profesora, cédula de identidad N°16.163.359-3, e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmedica, RUT 96.572.800-7, institución de salud previsional, representada legalmente por don JAVIER EGUIGUREN TAGLE, o por quien le suceda legalmente e
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