JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

ARCOPRIME LIMITADA / IPT CORDILLERA

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-40-2024, RUC 24-4-0583854-7, caratulada “Administradora de Ventas al Detalle Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, seguida por reclamación deducida al tenor del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de multa administrativa. Por sentencia definitiva de treinta de octubre del año dos mil veinticuatro, la señora jueza de la causa rechazó, sin costas, la reclamación y declaró que la Resolución de Multas N° 1529/24/34- 1 y 2, de 29 de abril de 2024, está exenta de error de hecho en su formulación, por lo que la mantiene en todas sus partes, incluido su quantum de 60 Unidades Tributarias Mensuales cada una, por considerar que son infracciones gravísimas. En contra de este fallo, el abogado don Allen A. Leonard Casas del Valle, por la reclamante, dedujo recurso de nulidad e invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Como petición concreta solicita que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que deje sin efecto la resolución de multa reclamada, con costas. Por resolución de veinticinco de noviembre del año recién pasado, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad. Se procedió a la vista del mismo el día dieciocho de febrero del año en curso, oportunidad en la que se escucharon alegatos de los apoderados de ambas partes y la causa quedó en acuerdo. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Como se adelantó, el arbitrio en examen invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, vale decir, aquella que se verifica cuando la sentencia ha “sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al respecto, el recurrente alega que la sentencia impugnada no ponderó toda la prueba ofrecida por su parte y enfatiza que el vicio denunciado se vincula con el hecho de que el

Fallo

fallo transgrede, en particular, las reglas de la lógica en su vertiente de “razón suficiente”. Explica que, al rechazar lo principal de la reclamación, la juzgadora alude a la falta de probanzas para descartar el error de hecho en la fiscalización y dictación de la resolución de multa. Sostiene que, sin embargo, la sentencia se basa únicamente en una conjetura efectuada por la constatación que alude la multa, a la vez que descarta, sin que se entienda la razón de esto último, la prueba rendida, por lo que carece de la justificación necesaria para entender por qué califica como insuficientes o inexistentes los antecedentes aportados, al punto de indicar que la prueba no existe. Afirma que, aun cuando no existe una razón suficiente para arribar a tal conclusión fáctica, el fallo da por acreditado que no existe protocolo o regulaciones en beneficio de la salud de los trabajadores sin considerar la prueba aportada y sin expresar en detalle por qué esta no cumple con la obligación que fue cuestionada por la reclamada, lo que se traduce en que la sentenciadora tiene por demostrada la transgresión del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al Decreto Supremo N° 40, pese a los instrumentos aportados, en los que consta que su parte observó todas las medidas necesarias para la protección de la vida y salud de sus trabajadores en su función y área de trabajo, de lo que deduce que la magistrada del mérito sólo toma en consideración el informe del Inspector de Trabajo y, en c

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San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto se sustanció esta causa RIT I-40-2024, RUC 24-4-0583854-7, caratulada “Administradora de Ventas al Detalle Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, seguida por reclamación deducida al tenor del artículo 503 del Código del Trabajo en contra de multa administrativa. P

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