HECTOR JAVIER GUTIERREZ MUÑOZ CON OSVALDO ARAVENA Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en la presente causa, caratulada “GUTIÉRREZ CON OSVALDO ARAVENA Y COMPAÑÍA LIMITADA Y OTROS”, Rol N° C-1878-2019, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, se ha dictado sentencia definitiva, a través de la cual, en lo pertinente, se acoge, sin costas, la demanda principal deducida, revocando en todas sus partes del contrato “Novación de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario Con Opción de Compra”, celebrado con fecha 13 de septiembre de 2018, ante el Notario Público Titular, de la Sexta Notaría de Concepción, don Mario Patricio Aburto Contardo, anotado bajo repertorio 3682-2018, otorgando un plazo de 45 días hábiles a la Junta de Acreedores, para que se pronuncie y acuerde las alternativas que, consagra el artículo 225 de la Ley Nº 20.720, respecto del “Contrato Arrendamiento Inmobiliario Sin Fondos de Opción”, celebrado con fecha 19 de noviembre del 2010, ante el referido Notario Público Titular, de la Sexta Notaría de Concepción. En contra de esta sentencia se presentaron tres recursos de apelación. En primer lugar, apela el abogado don Andrés Kuncar Oneto, en representación de BANCO DEL ESTADO DE CHILE, solicitando se acoja su recurso, se revoque la sentencia y se declare en su lugar que se rechaza la tacha del testigo señor Piderit, con costas; que se rechaza la demanda de principal y también la demanda subsidiaria, condenando a la demandante en costas y confirmando la sentencia en lo demás. Apela igualmente el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, por la parte demandada principal, solicitando se revoque la sentencia en cuanto acoge la acción principal incoada y en su lugar se declare que se rechaza la demanda, en todas sus partes, con costas. Finalmente, apela el abogado, don Jorge Montecinos Araya, por la demandada sociedad INMOBILARIA ITALBANO SpA, solicitando se revoque la sentencia y, en su lugar, se rechace la demanda prin
Fundamentos
considerando 23°, ha quedado establecido que, en relación al contrato de novación en cuestión, no hubo ningún tipo de contraprestación económica en beneficio de Osvaldo Aravena y Compañía Ltda. Sin por ello recibir una contrapartida a su sacrificio patrimonial, faltando 18 cuotas para poder ejercer cualquiera de las opciones establecidas en el contrato original de leasing o arrendamiento con opción de compra. De este modo, se está evidentemente ante un acto jurídico a título gratuito, el cual fue celebrado durante el periodo que la ley 20.720 califica como sospechoso, con una empresa relacionada, llevando la razón el juzgador al respecto. En razón de lo anteriormente descrito, procede confirmar la sentencia que por esta vía se impugna. II.- En cuanto a la apelación de la parte demandada principal Osvaldo Aravena y Compañía Limitada: 4°) Que don RICARDO YÁÑEZ RAMIREZ, por la parte demandada principal, recurre de apelación en contra de la antes mencionada sentencia definitiva, pidiendo que ésta sea revocada, rechazando la demanda en todas sus partes. Alega al efecto que la sentencia incurre en error en cuanto a no considerar debidamente que por su parte, alegó por la vía perentoria defectos formales de la demanda que en su concepto la hacían imposible de ser acogida, consistentes en haber emplazado a una sociedad sin individualizarla debidamente con su razón social en la demanda, notificando a quienes no tenían la calidad de representantes legales de la demandada y sin que estos hayan sido debidamente individualizados. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente yerra el
Fallo
fallo impugnado al calificar como acto jurídico gratuito a la novación celebrada, olvidando que la novación, es un modo de extinción de las obligaciones de los llamados ipso iure, es decir, extingue la obligación de modo total, definitivo y respecto de todos los obligados. De esta manera, si la sentencia hubiera efectuado un correcto estudio acerca de la naturaleza jurídica de la novación, habría llegado a la conclusión de que ella es propia de los actos onerosos y no de los actos gratuitos, como la ha calificado en el considerando 23º, rechazando con ello la demanda deducida, conforme a la jurisprudencia que cita. 5°) Que el fallo impugnado, en el considerando 23°, razona apropiadamente sobre la base de que no se produce la extinción de la deuda para la empresa fallida en un caso como el actual, desde que de inmediato se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento sin opción de compra, en el cual Inmobiliaria Italbano Ltda. representada por Rentas Toscanas Ltda., da a Osvaldo Aravena y Compañía Ltda., representada también por Rentas Toscanas Ltda. en subarrendamiento los mismos inmuebles; comprometiéndose al pago de una renta mensual 180 UF mensuales. Asimismo, del contrato de novación consta que no hubo ninguna contraprestación económica para Osvaldo Aravena y Compañía Ltda., concluyendo por ello la sentencia que celebró un acto jurídico en el que no recibió ningún beneficio, como contrapartida a su sacrificio patrimonial, con la consecuente declaración de acto jurídi
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C.A. de Concepción Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: 1°) Que en la presente causa, caratulada “GUTIÉRREZ CON OSVALDO ARAVENA Y COMPAÑÍA LIMITADA Y OTROS”, Rol N° C-1878-2019, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con fecha treinta de diciembre de dos mil veintidós, se ha dictado sentencia definitiva, a
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