2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARCELLIN/CESAR AQUILES MENDOZA ZUÑIGA ALUMINIOS E.I.R.L.

Rol

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5167-2023, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido es nulo y se condenó a la recurrente a pagar las cotizaciones previsionales adeudadas desde enero de 2022 al 12 de junio de 2023, en razón de la diferencia no enterada, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, incluidas las cotizaciones de seguridad social, desde la fecha del despido hasta su convalidación, feriado legal y saldo de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada esgrimiendo la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la contemplada en la letra c) de la misma norma, solicitando, en ambos casos, que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la nulidad del despido. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, respecto de la primera causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la recurrente la funda en que en el considerando noveno letra B) de la sentencia se habrían infringido las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y el principio de la lógica de la razón suficiente, al arribar a una conclusión que se aparta de estas directrices. Sostiene que el vicio se produce cuando la sentenciadora estima que los pagos efectuados los lunes o martes, y en algunos casos en las quincenas o a inicio o fin de mes, corresponden todos a remuneraciones, ya que las máximas de la experiencia establecen que estas se pagan a fin de mes o un adelanto en la quincena y el saldo al terminar el mes, como ocurría en este caso y como se establece en las liquidaciones de sueldo. Arguye que es contrario a la lógica considerar que al trabajador se le pagaba semanalmente, en la quincena, a principio y a fin de mes, sin que haya entregado la magistrada razón suficiente de esto. Puntualiza que dichos pagos, corresponderían a reembolsos. Concluye que, de haber aplicado correctamente las reglas de la sana crítica, la sentenciadora habría rechazado la demanda. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, manifiesta que corresponde variar la calificación jurídica de los hechos establecidos en el considerando noveno letra A), en cuanto se estableció que las transferencias efectuadas al trabajador serían indicios suficientes para acreditar que correspondían a remuneraciones, reiterando lo expuesto en la causal principal, en cuanto a que dichas entregas corresponderían a otros conceptos distintos a remuneración. Sostiene que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber calificado correctamente los hechos en la sentencia, la demanda de nulidad de despido hubiera sido rechazada. TERCERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimi

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Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5167-2023, se acogió parcialmente la demanda, solo en cuanto se declaró que el despido es nulo y se condenó a la recurrente a pagar las cotizaciones previsionales adeudadas desde enero de 2022 al

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