MP. C/ LUIS ENRIQUE NAVARRETE TARIFEÑO.
Rol
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS ART. 416 Y 416 BIS CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°4352-2024 del libro Penal, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, que inciden en los autos RUC: 2300027042-3 RIT: 217-2024, por sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a Luis Enrique Navarrete Tarifeño, ya individualizado, como autor del delito consumado de maltrato de obra a Carabineros con resultado de lesiones graves en contra de Jordan Maldonado Concha, previsto y sancionado en el artículo 416 bis n° 2 del CJM, a sufrir la pena de cinco (05) años y un (01) día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por lo hechos acaecidos el 09 de enero de 2023, determinando su cumplimiento efectivo y eximiéndolo del pago de las costas de la causa. Segundo: Que en contra de dicha decisión el defensor penal público Andrés Fredes Cerain, interpone recurso de nulidad invocando la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal. Sostiene que el tribunal ha infringido el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, por dos motivos. El primero, no exponer de manera clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dieren por probados y, el segundo, no exponer la valoración de los medios de prueba que fundamenten sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, refiriendo que se infringe un principio de la lógica, concretamente, el de Razón Suficiente. Describe el hecho que el tribunal dio por acreditado, su calificación jurídica, grado de ejecución, autoría y circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Luego asegura que la infracción que constituye la causal q
Fundamentos
considerando sexto de la sentencia, -que reproduce- y del que infiere que el tribunal sostiene, que la fractura en el cuarto metacarpiano de la mano derecha de Maldonado Concha se produjo por un puñetazo de su representado, sin señalar cómo la prueba rendida permite arribar a tal conclusión, descartando otras explicaciones distintas e igualmente posibles. Expone, “En primer lugar, el ofendido Maldonado Concha no refiere que la lesión en su dedo se haya producido por un golpe de puño de su representado; refiere que se produce "en el forcejeo". Es más, el cabo Maldonado no se da cuenta en qué momento ni producto de qué acción su dedo resulta con la lesión, únicamente refiere que se percata con posterioridad que tenía una inflamación.”, lo que lo lleva a sostener que la fractura se hubiera producido de múltiples maneras y que ciertamente harían variar la valoración jurídica de los hechos, tal como se argumentó al momento de absolver a su representado por el delito de maltrato de obra a carabineros con resultado de lesiones leves respecto de otra víctima. Destaca la importancia de establecer el nexo causal entre el resultado lesivo y la acción de un agente externo, toda vez que si bien existe un resultado lesivo, no es posible identificar la acción del agente externo que lo habría causado, ni mucho menos calificar la idoneidad de dicha acción para producir la lesión que se constata. Asegura que la aseveración de que la fractura en el dedo del Cabo Maldonado Concha se produce por un golpe de puño de su representado infringe totalmente el principio de razón suficiente, al no explicarse cuáles son las premisas que permitieron llegar a esta conclusión, descartando otras alternativas. Describe la forma que el vicio objeto de la causal, influye en lo dispositivo del presente
Fallo
fallo por ello pide se anule el juicio oral y la sentencia, sólo respecto de los hechos referidos en el cuerpo del recurso, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Tercero: Que para resolver el presente arbitrio, lo primero que cabe enfatizar es que el recurso de nulidad de que trata el Código Procesal Penal, es de naturaleza extraordinaria y procede en los casos que expresamente señala la ley, en términos que la competencia del tribunal resulta acotada a verificar en el caso de que se trate, la concurrencia del o los motivos concretos de nulidad esgrimidos por el recurrente, sin que importe la apertura de una nueva instancia de valoración de las probanzas rendidas. En tal caso, conviene tener presente que la labor de este tribunal de nulidad no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente, fiscalizar la valoración y fundamentación de esta efectuada por el tribunal de juicio oral y su conformidad con los parámetros de la sana crítica, o constatar la ausencia de motivación, en su caso. Cuarto: Que, determinado lo anterior, del examen del recurso de nulidad deducido, es posible apreciar que se invoca la causal de invalidación contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Al respecto cabe señalar que el mencionado motivo
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San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°4352-2024 del libro Penal, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, que inciden en los autos RUC: 2300027042-3 RIT: 217-2024, por sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a Luis Enrique Navarre
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