GOLDPACK S.A./MANUFACTURAS DE CAUCHO RIVERA S.P.A. LTE
Rol
44039-2022
Fecha
7 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este cuaderno de tercería de pago que incide en el juicio sumario especial de la Ley N°18.101 de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.958-2019, caratulado “Goldpack S.A. con Manufacturas de Caucho Rivera SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintidós, que confirmó la de primer grado de veintiuno de febrero del año en curso, que rechazó la tercería de pago deducida. 2°.- Que el recurrente expresa, en primer lugar, que el fallo cuestionado infringe los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber los jueces desconocido el valor probatorio de una escritura pública de Acuerdo Completo y Suficiente, concluyendo que no tiene mérito ejecutivo ya que no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado valor probatorio a un documento privado emanado de un tercero no reconocido en el juicio, concluyendo que la demandada cuenta con otros bienes para solventar la deuda –participación en sociedades- rechazando, en consecuencia, la tercería de pago deducida. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de pago, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una tercería de pago, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la tercería que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bruno Romo Muñoz, en representación del tercerista, contra la sentencia de diecisiete de junio dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 44.039-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Fallo
fallo cuestionado infringe los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber los jueces desconocido el valor probatorio de una escritura pública de Acuerdo Completo y Suficiente, concluyendo que no tiene mérito ejecutivo ya que no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. En segundo lugar, el impugnante denuncia transgresión a los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, al haber otorgado valor probatorio a un documento privado emanado de un tercero no reconocido en el juicio, concluyendo que la demandada cuenta con otros bienes para solventar la deuda –participación en sociedades- rechazando, en consecuencia, la tercería de pago deducida. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja la tercería de pago, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 4°.- Que versando la contienda sobre una tercería de pago, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, el artículo 518 N°4 del Código de Procedimiento Civil, que contempla precisamente la tercería que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bruno Romo Muñoz, en representación del tercerista, contra la sentencia de diecisiete de junio dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 44.039-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C, Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
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Santiago, siete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este cuaderno de tercería de pago que incide en el juicio sumario especial de la Ley N°18.101 de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-35.958-2019, caratulado “Goldpack S.A. con Manufacturas de Caucho Rivera
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