MP C/ CLAUDIO ANDRES INOSTROZA CASTILLO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. Por su parte, el artículo 297 del cuerpo legal precedentemente citado, dispone que: “Los Tribunales apreciaran la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El Tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia." En base a lo anterior, el recurrente sostiene en su arbitrio que el Tribunal Oral en lo Penal de Santa Cruz no realizó una exposición clara, lógica y completa de los elementos probatorios aportados por las fuentes de prueba de cargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya sea, porque omitió consignar en la sentencia el contenido exacto de la información aportada por los medios de prueba; o porque omitió completamente hacer referencia a dicho medio, o no se hizo cargo de la información contenida en él o simplemente porque omitió las conclusiones para cerrar dicho proceso valorativo. Así las cosas, el recurrente expresa que en el motivo octavo el Tribunal pudo establecer que los hechos imputados ocurrieron, basándose para ello en la prueba testimonial presentada por la Fiscalía, siendo una de aquellas, la testimonial de Roger Lino Leiva Cornejo, quien señaló, en lo pertinente,
Fundamentos
fundamentos y razonamientos, aquella parte relevada en el arbitrio de invalidación correspondiente al relato del Jefe de Guardia, Roger Leiva Cornejo, porque ello trasuntaba un factor primordial de la valoración probatoria que impactaba de lleno en la eventual configuración o no del tipo penal, lo que el ente jurisdiccional no hizo. Pues bien, tal omisión relevante, representa un salto en la lógica del razonamiento detallado, y afecta al principio de la razón suficiente puesto que no explica la incidencia de la parte del relato del testigo que el recurrente resalta, lo que resultaba importante de analizar, ello debido a la necesidad de explicitar la secuencia fáctica que se dio por probada, dada la existencia de eventuales momentos temporales disímiles que se pudieran haber presentado, el primero, con la apropiación de la cosa mueble ( un paquete de chorizo artesanal marca Jumbo) y el lugar en que ello ocurre, y luego con aquel sitio (lugar de retención) en el cual en definitiva sucede la agresión y la amenaza, como se aclara en los dichos del deponente Leiva, lo anterior, porque la conexión entre tales circunstancias, o sea, el favorecimiento de la impunidad para el aseguramiento de la cosa sustraída en un robo con intimidación o violencia, resulta ser esencial para su configuración (aun cuando nos encontráramos en fase de favorecimiento de impunidad), todo lo cual hacía primordial el análisis de la parte de la declaración del jefe de los guardias que el recurrente destaca, pasaje absolutamente omitido. Así las cosas, la dogmática penal sostiene que el aseguramiento tiene como objeto salir de la esfera de resguardo de la cosa, asegurando la impunidad del delito, o en términos jurisprudenciales, solo se produce “inmediatamente después de producida la sustracción, con el objeto de favorecer la impunidad” , y es justamente este factor esencial el que se encuentra insuficientemente abordado por el tribunal, con lo cual, al concluir la existencia del delito de robo con violencia, sin expresar razonamiento sobre los elementos relevados, ello constituye un salto de irracionalidad, por de infracción a la reglas de la lógica, en su vertiente del principio de la razón suficiente, todo lo cual habilita para anular el juicio y el fallo, como se dirá. 3°) Que, habiéndose acogido la nulidad en los términos ante referidos, esto es, la causal principal intentada, que hace concurrente el motivo absoluto de nulidad previsto en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, tanto el juicio oral y la sentencia deben ser anulados, por cuanto en el
Fallo
fallo se omitió el requisito previsto en el literal c) del artículo 342, en cuanto exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, esto es, se ha infraccionado el principio de la lógica de la razón suficiente, puesto que el tribunal no se hizo cargo en su fundamentación de una parte del relato de un testigo que resultaba fundamental por los alcances jurídico- penales de dicha narración y ello -como se dijo- acarrea la nulidad con los efectos antes referidos. Por lo mismo, no se abordará, por resultar innecesario, la causal de nulidad intentada de modo subsidiario, contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere aplicado erróneamente la calificación jurídica del delito, por estimar el recurrente que se trataba de un robo con violencia y no un hurto falta consumado, con amenazas no condicionales consumadas posteriores al hecho, pero como se acogió la causal de invalidación principal, conocidos sus efectos, la causal subsidiaria no se analizará. Y visto además lo dispuesto por los artículos 358, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se ACOGE el recurso de nulidad intentado por la Defensa, y en consecuencia se INVALIDA la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en
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Rancagua, tres de marzo de dos mil veinticinco. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 122-2025, la Defensa del acusado Claudio Andrés Inostroza Castillo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, dictada en los autos RIT 122– 2025, RUC 2301206244-3, de fecha quince de enero de dos mil veinticinco, por la que se c
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