SOCIEDAD DE PROFESIONALES Y COMERCIAL CABRERA Y SANTELICES LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 344-23, Rol N° C-8597-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintidós se rechazaron las tachas opuestas por la demandante principal y demandada reconvencional respecto de los testigos presentados por la demandada y demandante reconvencional; se acogió la demanda principal deducida por Sociedad de Profesionales y Comercial Cabrera Santelíces Limitada contra le Ilustre Municipalidad de la Pintana, como consecuencia de lo cual, se condenó a la entidad edilicia al pago de $ 20.000.000 y a la devolución de $ 1.000.000 entregada como garantía de fiel cumplimiento del contrato, más reajustes e intereses que se indican; se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, y se rechaza la demanda reconvencional, todo ello sin costas. En contra de dicha decisión se alzó la demandada principal y demandante reconvencional por los argumentos que vierte en su libelo recursivo, en cuyo mérito solicita a esta Corte se revoque la sentencia en la parte que acoge la demanda principal, la que solicita se rechace en todas sus partes, como también la acción subsidiaramente intentada; se acoja la acción reconvencional deducida por su parte y condene en costas a la demandante principal. Atendido lo anterior: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que la parte demandante principal y demandada reconvencional impugnó los documentos allegados en esta instancia por su contraparte, esgrimiendo al efecto que además de ser copias, en todo caso son instrumentos privados emanados de un tercero no ratificados por su otorgante en el juicio, como también que carecen de autenticidad e integridad. SEGUNDO: Que del tenor de los argumentos esgrimidos para justificar su impugnación, es claro que ellos dicen relación con la ponderación y valor probatorio de tales documentos, cuestión que como es sabido, el legislador ha entregado de manera privativa a los
Fundamentos
motivos quinto y sexto de la sentencia atacada, a fin de acreditar sus pretensiones, alegaciones y defensas, las litigantes allegaron a la causa los elementos de convicción que allí se indican. CUARTO: Que del mérito de dichas probanzas, no cuestionadas ni contradichas por la parte contra la que se hacen valer, cabe tener por acreditada la existencia de la obligación que se dice incumplida. QUINTO: Que establecido aquello, atendido el claro tenor del artículo 1698 del Código Civil, es inconcuso que es a la demandada a quien le corresponde acreditar la extinción de la obligación que le es propia. SEXTO: Que al efecto, del mérito de los antecedentes, especialmente los asertos de la demandada en su contestación al libelo pretensor y demás presentaciones como ante estrados, es irredargüible que la I.Municipalidad de La Pintana no ha dado cumplimiento a dicha obligación, circunstancia que se encuentra expresamente reconocida por dicha litigante. SEPTIMO: Que por otra parte, tal incumplimiento es justificado por la entidad edilicia en la insuficiencia del informe de la auditoría encomendada, según lo señala el ITS nombrado al efecto en el documento de su autoría evacuado al respecto y agregado a la causa en este instancia. OCTAVO: Que de la lectura de dicho informe se aprecian reparos a las conclusiones alcanzadas en la auditoría contratada. Sin embargo, del tenor del contrato suscrito por las partes, las bases generales y técnicas de la licitación, que forman parte de dicho convenio, es manifiesto que dicho funcionario debía verificar los avances de la auditoría y el fiel cumplimiento de la misma. Actuar respecto del que no se acompañó prueba alguna que permita establecer su ocurrencia. NOVENO: Se agrega a lo dicho que según consta de los antecedentes elevados a esta Corte, es manifiesto que puesto el informe de auditoría en conocimiento de los distintos jefes de servicio, a fin de que, precisamente realizaran las observaciones que estimaran pertinentes respecto de dicho informe y resultado de la auditoría en s respectiva área, sin que según aparece nítidamente de los antecedentes allegados, ninguno hubiere formalizado observación, alcance, reparo o cuestionamiento alguno. Que
Fallo
por lo expuesto en los anteriores razonamientos, compartiendo esta corte lo razonado y concluido por la señora Juez a quo en la sentencia atacada y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Se rechaza la objeción documental promovida por la parte demandante a folio 12 de segunda instancia.- II- Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, escrita a folio 61 de primera instancia.- Acordada contra el voto de la Fiscal Judicial Troncoso Bustamante quien fue del parecer de revocar la sentencia en alzada, acoger la apelación y en su lugar rechazar la demanda principal intentada, accediendo solo a declarar la resolución del contrato sin acceder a la indemnización requerida, todo porque si bien ha resultado probado – o no controvertido – que la empresa demandante que se adjudicó el contrato no entregó un informe conteniendo el producto final con la certificación de estar conforme a las exigencias de las bases de licitación de la auditoría externa requerida, no es posible estimar que la sola ausencia de la entrega de información parcial habilitara a presentar un producto tan defectuoso en la metodología y contenido. Para justificar tal aserto, de todos los documentos hace plena prueba el Memo 1001 del hito externo a cargo de marcar las pautas de avance de este trabajo, quien en su completo informe evidencia no solo las dificultades efectivas que el consultor tuvo al tiempo de re
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San Miguel, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el N° 344-23, Rol N° C-8597-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintidós se rechazaron las tachas opuestas por la demandante principal y demandada reconvencional respecto de los testigos presentados por la demandada
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