SIN INFORMACION

IMPORTADORA Y EXPORTADORA Z-ONE LIMITADA/TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece JOHN ALFREDO PARADA MONTERO, abogado, en representación convencional, según se acreditará con el documento acompañado en un otrosí, de IMPORTADORA Y EXPORTADORA Z-ONE LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Anfión Muñoz 550 local 43, comuna de Villarrica, ejecutada en los autos sobre cobro de obligaciones tributarias Rol 10.055-2024 Villarrica, que se siguen ante el Tesorero Regional de Temuco, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024, notificada a su parte por correo electrónico con fecha 7 de octubre de 2024, mediante la cual la señora Tesorera Regional de Temuco, en su carácter de Jueza Sustanciadora, no admitió a tramitación un recurso de apelación deducido por su parte, en contra de la resolución dictada por dicha jueza con fecha 10 de septiembre de 2024, decretando un: “No ha lugar por improcedente”, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la apelación señalada. I.- Para fundamentar lo así resuelto, la resolución judicial recurrida señala, de manera tan ilegal como sorprendente, lo siguiente: “

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el derecho procesal, por su carácter de normas de Orden Público debe ser interpretado restrictivamente, lo que en materia de recursos se traduce en que éstos solo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede; Entre las normas que gobiernan la primera fase del cobro ejecutivo de impuestos morosos, no hay ninguna que de modo expreso determine la procedencia del recurso de apelación, ni tampoco existe una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia por lo que, permite concluir que tal arbitrio no resulta admisible contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez Sustanciador. 2.- Que resulta pertinente agregar que los artículos 182 y 191 del Código Tributario contemplan expresamente el recurso de apelación, pero solo respecto de las resoluciones del Tribunal Ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento; 3.- Por último, esta primera etapa de cobro que se sigue ante Tesorería Regional de Temuco, constituye una fase administrativa, por lo que no puede constituir instancia en el sentido jurisdiccional del término, de modo que, mal podría deducirse un recurso de esta última naturaleza. RESUELVO: I.- Que, atendidos los fundamentos esgrimidos precedentemente, A LO PRINCIPAL Y PRIMER OTROSÍ: NO HA LUGAR por improcedente.” II.- Sin embargo, a diferencia de la posición sostenida por la Tesorería, cabe señalar que el recurso de apelación siempre procede en este tipo de procedimientos de cobro, pues no existe norma expresa que lo prohíba. Al contrario, existe norma expresa en el mismo Código Tributario que hace aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil. Esta norma el artículo 2 del Código Tributario, que prescribe que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales”. III.- El recurso de apelación se encuentra regulado en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, denominado “Disposiciones comunes a todo procedimiento”. El procedimiento de cobro de obligaciones tributarias que se sigue ante el Tesorero Provincial en su carácter de Juez Sustanciador es precisamente un procedimiento, al cual deben aplicarse supletoriamente las reglas generales y comunes cuando no existe una norma especial que regule una determinada situación. En consecuencia, tal como lo han sostenido de manera casi unánime nuestra jurisprudencia, el proceso seguido ante el Tesorero Regional o Provincia de naturaleza jurisdiccional, de manera que resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentran los artículos 186 y siguientes, que regulan el recurso de apelación. En efecto, el inciso 1° del artículo 170 del Código Tributario dispone que “El Tesorero Regional o Provincial re

Fallo

se declara que SE ACOGE el recurso de hecho deducido, con fecha 14 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 16 de septiembre de 2024, dictada por la Señora Tesorera Regional , Jueza Sustanciadora, en el sólo efecto devolutivo, debiendo el tribunal a quo adoptar las medidas pertinentes para que esta Corte entre en conocimiento del asunto, remitiendo copia de expediente administrativo en su oportunidad. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. N°Civil-1790-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece JOHN ALFREDO PARADA MONTERO, abogado, en representación convencional, según se acreditará con el documento acompañado en un otrosí, de IMPORTADORA Y EXPORTADORA Z-ONE LIMITADA, ambos domiciliados para estos efectos en calle Anfión Muñoz 550 local 43, comuna de Villarrica, ejecutada en los autos sobre cobro de obligacio

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