SIN INFORMACION

B. C. R. M./12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Arismendi Salazar, abogado, defensor penal público, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en favor de Benjamín Claudio Rojas Mura, en contra del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, que por resolución de 20 de febrero del año en curso, dictada en la causa RIT 3852-2024, dispuso la medida cautelar de internación provisoria en carácter anticipado, acto que estima ilegal y vulneratorio de la garantía fundamental del numeral 7 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que el 20 de febrero pasado, fue formalizada investigación en contra de la persona por quien se recurre como autor de un hecho que, a juicio del Ministerio Publico, constituyen un delito de homicidio en grado de desarrollo frustrado, presuntamente cometido el 2 de diciembre de 2023, disponiéndose por el tribunal, la medida cautelar de internación provisoria con carácter anticipado y sin solución de continuidad, por considerar su libertad un peligro para la seguridad de la víctima y la sociedad. Hace presente que la persona por quien se recurre actualmente se encuentra sujeto a prisión preventiva en causa diversa, RIT 1993-2024, del mismo tribunal, motivo por el cual afirma, no se justifica se disponga también en la causa RIT 3852-2024 con el fin de proteger bienes jurídicos que ya se encuentran resguardos con la medida cautelar previamente dispuesta, y que además, resulta improcedente tratándose de adolescentes. Argumenta que no existe norma que permita disponer la internación provisoria anticipada y que tratándose de adultos, la única norma que permite ello es el artículo 141 del Código Procesal, el cual prohíbe decretar la prisión preventiva de una persona que ya se encuentra cumplimiento una pena privativa de libertad, previéndose la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prisión preventiva anticipada sin soluc

Fundamentos

considerando que la internación provisoria en el marco de la legislación que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, es el símil de la prisión preventiva del estatuto que rige a los adultos, reuniéndose en este caso los presupuestos previstos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, atendido el delito por el que se le ha formalizado, las circunstancias de comisión del mismo y la existencia de sanciones en contra del enjuiciado por otras causas. De esta manera, se disiente de la parte recurrente, estimando que no se visualizan elementos que permitan estimar vulnerado el artículo 5 del Código Procesal Penal, no vislumbrándose tampoco que la medida de internación provisoria objetada importe una doble e injustificada privación de la libertad ambulatoria del imputado porque al tratarse de una internación provisional decretada en carácter anticipado, sólo cobra vigor en caso de que se decretara la libertad de la persona en cuyo favor se recurre en la causa en que como adulto, se encuentra actualmente privado de libertad. Quinto: Que, a mayor abundamiento cabe señalar que el recurrente no interpuso el recurso de apelación previsto en nuestra legislación para la revisión de la medida en contra de la cual hoy se alza la defensa del encausado, no pudiendo constituir el presente arbitrio constitucional, de naturaleza cautelar y excepcional, una suerte de recurso supletorio de aquel ordinario que no se interpuso en su oportunidad. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Benjamín Claudio Rojas Mura en contra del Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago. Acordado con el voto en contra de la ministra Alejandra Pizarro, quien fue del parecer de acoger el recurso de amparo, teniendo presente para ello que la cautelar de internación provisoria de manera anticipada no es procedente desde que las medidas cautelares solo pueden decretarse en los casos que específicamente prevé la normativa procesal, por lo demás con carácter excepcional y, con ello de interpretación y aplicación restrictiva. Asimismo, quien disiente tiene en cuenta que el amparado ya está sujeto, en cuanto mayor de edad a la prisión preventiva decretada en otra causa, antecedente que, junto a lo dicho previamente, conduce a concluir que ha sido atropellado el parámetro obligatorio estatuido en el artículo 5° del Código Procesal Penal, importando una ilegalidad que hace pertinente acoger el arbitrio constitucional ejercido. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. N°275-2025 Amparo

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de marzo de dos mil veinticinco. A los escritos folios 6, 7 y 8: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Sebastián Arismendi Salazar, abogado, defensor penal público, interpone acción constitucional de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso final de la Constitución Política de la República, en favor de Benjamín Claudio Rojas Mura, e

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