SIN INFORMACION

MIDI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Marcelo Carvallo Contreras, en representación de Ruth Midi, de nacionalidad haitiana, cedula de identidad 27.218.998-6, domiciliada para estos efectos en Calle Galvarino N°10139, comuna de El Bosque, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la excesiva dilación en emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República.   Expone que la recurrente ingresó una solicitud para obtener la permanencia definitiva el 1 de octubre de 2023 y que a la fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del Servicio recurrido, habiendo transcurrido el plazo de seis meses desde la realización de la solicitud fijado por la ley para resolver actos administrativos, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Agrega que la omisión referida infringe lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y los artículos 7, 8, 9, 14 y 27 de la Ley N°19.880.   Previas citas legales, solicita se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que, en un plazo razonable, se pronuncie respecto a la solicitud de permanencia definitiva, dándole curso, y dicte el acto administrativo terminal, para así poder concluir la tramitación del beneficio migratorio formulado. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no existe ilegalidad ni arbitrariedad que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio, excediendo la materia de la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni aun en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reesta

Fundamentos

considerando que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal para la Administración. Séptimo: Que, en consecuencia, el Servicio Nacional de Migraciones se ha ajustado a la normativa que rige su actuación, sin que existan elementos de juicio que permitan concluir que en la especie haya obrado de manera caprichosa o irracional, lo que impide que la presente acción constitucional pueda prosperar. Octavo: Que, a mayor abundamiento, corresponde señalar que la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Noveno: Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, no existen antecedentes en estos autos de que la recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de solicitudes. Décimo: Que, finalmente, no puede dejarse de advertir que, de acogerse requerimientos como el del recurrente en autos y ordenarse la aceleración de procesos administrativos en curso por esta vía, ello eventualmente puede significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, respecto de aquellos que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de sus solicitudes.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se resuelve que: I. Se rechaza la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte recurrida. II. Se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III. Se rechaza el recurso de protección deducido a favor de Ruth Midi en contra del Servicio Nacional de Migraciones Acordada con el voto en contra de la ministra Sra. Catepillán quien fue de parecer de acoger el presente recurso de protección y ordenar a la entidad recurrida que le otorgue un plazo de noventa días a la recurrente para que envíe la documentación solicitada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°142- 2025 Protección

Texto Completo (Preview)

San Miguel, tres de marzo de dos mil veinticinco  Vistos y teniendo presente:  Primero: Que comparece Marcelo Carvallo Contreras, en representación de Ruth Midi, de nacionalidad haitiana, cedula de identidad 27.218.998-6, domiciliada para estos efectos en Calle Galvarino N°10139, comuna de El Bosque, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la excesiva dil

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