TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ JAIRO FABIANO AMED SANCHEZ DURAN

Rol

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT 178- 2024, RUC 2400031025-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó sentencia definitiva en contra de don Cristian Alejandro Fuentes Poblete, condenándolo a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con violencia e intimidación, cometido el 07 de enero de 2024 en la comuna de Temuco. Asimismo condenó a doña Ashly Dominique Zúñiga Sánchez, a la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autora del delito de robo con violencia e intimidación, cometido el 07 de enero de 2024 en la comuna de Temuco. En contra de dicha sentencia, Cristian Alejandro Fuentes Poblete, por intermedio de su abogado don Ricardo René Ormazábal Nader, interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal. Por su parte Ashley Dominique Zúñiga Sánchez, a través de su abogado Juan Pañalillo Ramos, dedujo recurso de nulidad invocando, como causal principal, la contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N°9 del Código Penal. En subsidio, interpuso la causal del artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) ambos del Código Adjetivo. Se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, con asistencia de las defensas y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL ACUSADO CRISTIAN ALEJANDRO FUENTES POBLETE. PRIMERO: La defensa del sentenciado Cristián Alejandro Fuentes Poblete interpone, como causal única, aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Estima el recurrente que la sentencia ha incurrido en aquel vicio, toda vez que, no aplica la concurrencia en favor de su representado de la causal atenuante de responsabilidad penal, establecida en el artículo 11N°9 del Código Penal, lo que influye en concreto a la pena impuesta por la sentencia y en su forma de cumplimiento. SEGUNDO: Expone el recurrente que, en relación a la declaración prestada por su representado, que ella no fue precaria, sino que incompleta, atendida las circunstancias en la que se prestó. Al efecto, indica que el día en el que se inició el juicio oral se llevó a cabo un paro nacional de gendarmería, razón por la cual los acusados no pudieron ser trasladados hacia dependencias del tribunal por parte del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco. Dicha situación fue puesta en sobre aviso por la defensa al Tribunal, dado que su representado quería prestar declaración en los hechos y aceptar su responsabilidad en ellos tal y como se expuso en el alegato de apertura, respecto a plantear una tesis colaborativa respecto al juicio y a sus implicancias probatorias. En ese sentido, se le indicó al tribunal, que el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco no cuenta con medios idóneos que permitan establecer una correcta conexión telemática, no entregando los artefactos tecnológicos para que estos fueran capaces de entregar una declaración correcta, uniforme, completa, eficaz, entre otros. A mayor abundamiento, el mismo juez presidente le pidió a los imputados que se cambiaran de posición y se conectaron a través de1 computador, ya que al parecer podría escucharse mejor y con menos interferencia si así lo hacían. A su criterio, aquello no es menos importante, ya que la esencia de la declaración dice relación precisamente con aceptar la responsabilidad respecto de las imputaciones y aportar información relativa a su participación y dinámica de los hechos, lo que no pudo hacerse de forma correcta, precisamente por la falta de medios por los cuales su representado dio su declaración. En síntesis, indica que, en relación a dicha declaración, esta se prestó de forma telemática, atendida la imposibilidad de traslado por parte del gendarmería y esta fue precaria, derechamente, porque los medios facilitados para el efecto no fueron capaces de cumplir con el objetivo, el cual era mantener una comunicación fluida, sin interrupciones y clara, es por esto mismo, que incluso el Ministerio Publico prácticamente no realizó preguntas, precisamente porque no se entendió mucho qué fue lo que él dijo

Fallo

por tanto, no requiere ser esencial, es decir, no requiere ser única, prioritaria y determinante, siendo compatible, en consecuencia, con el caudal probatorio ofrecido por el Ministerio Publico. En segundo lugar, porque la colaboración sustancial tampoco requiere constreñirse al núcleo factico del delito imputado, sino que también puede extenderse a otros aspectos conexos al hecho contenido en la acusación y que, en definitiva, ayuden en la labor de la justicia. En tercer lugar, porque la sustancialidad requerida por el legislador no es equivalente a los fines previstos por la atenuante de cooperación eficaz ni esencial. Y, en cuarto lugar, porque la colaboración puede aportarse en cualquier etapa procesal y no es inoficioso que la declaración se rinda en el juicio oral. Cita jurisprudencia. En consecuencia, para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración de los imputados, en el sentido que si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable. Y aquello es así porque el legislador no exige que la declaración de los acusados sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que, en esos términos, el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial. SEXTO: En el mismo orden de ideas, indica que para la correcta interpretación de esta atenuante también debe considerarse que e

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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT 178- 2024, RUC 2400031025-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha 29 de noviembre de 2024, se dictó sentencia definitiva en contra de don Cristian Alejandro Fuentes Poblete, condenándolo a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO y accesorias de inhabilitación absoluta perpetu

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