COMERCIAL CENTRO LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCION
Rol
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En esta causa RIT I-127-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Comercial Centro Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, se dictó sentencia definitiva el 12 de julio de 2024, por la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se acoge parcialmente la reclamación interpuesta por don José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de Comercial Centro Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ambos individualizados, sólo en cuanto, se rebaja la multa impuesta por resolución N° 1260/22/53, de fecha 13 de julio de 2022 a la cantidad de setenta unidades tributarias mensuales (70 UTM), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, cada parte pagará sus costas.” Contra este fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad el que sostuvo en dos causales, las que se interponen una en subsidio de la otra. De forma principal conforme al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, cuando sea necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, en relación al Artículo 203 del Código del Trabajo. Solicitó invalidar el fallo, y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja en todas sus partes la reclamación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista.
Fundamentos
Considerando: 1.- Causal de nulidad del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo Primero: Sobre la primera causal, el recurrente indica que son hechos de la causa los establecidos en el considerando sexto de la sentencia impugnada, el que reproduce y a continuación alega ausencia de tipicidad ya que no existe norma legal que autorice el pago legal de un bono compensatorio de sala cuna. Funda su alegación en que la sentencia, en su considerando séptimo, incurre en una errada calificación jurídica respecto de la norma supuestamente infringida esto es el artículo 203 del Código del Trabajo, la que transcribe, ya que señala expresamente las formas de cumplir con la obligación de sala cuna y solo establece tres formas para hacerlo, dentro de las cuales no está el pago de bono compensatorio por sala cuna al que se refiere la sentencia recurrida, reconociendo incluso que se trata de una forma de cumplimiento que establece la Dirección del Trabajo, pese a lo cual, concluye que la multa está bien cursada. Agrega que la propia sentencia, citando jurisprudencia administrativa, indica que en el caso que se pague el bono compensatorio, debe obedecer a un pacto lo que tampoco ocurrió en el caso de marras. Luego, indica, aun cuando, fuera del tenor literal de la norma se le diera un carácter de obligatorio a los Dictámenes de la Dirección del Trabajo, resulta que para el pago del bono se requiere un acuerdo de voluntades, que no pudo llevarse a cabo por la licencia médica de la trabajadora en cuestión. Señala que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si bien se ha rebajado la multa, ésta no fue dejada sin efecto, debiendo haberlo hecho, pues de haber calificado jurídicamente los hechos, se debió concluir que no es efectivo que mi representada no haya otorgado el beneficio de sala cuna, de conformidad con el artículo 203 del Código del Trabajo. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimism
Fallo
fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad el que sostuvo en dos causales, las que se interponen una en subsidio de la otra. De forma principal conforme al artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, cuando sea necesaria la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye en lo dispositivo de la sentencia, en relación al Artículo 203 del Código del Trabajo. Solicitó invalidar el fallo, y acto seguido dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se acoja en todas sus partes la reclamación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista. Considerando: 1.- Causal de nulidad del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo Primero: Sobre la primera causal, el recurrente indica que son hechos de la causa los establecidos en el considerando sexto de la sentencia impugnada, el que reproduce y a continuación alega ausencia de tipicidad ya que no existe norma legal que autorice el pago legal de un bono compensatorio de sala cuna. Funda su alegación en que la sentencia, en su considerando séptimo, incurre en una errada calificación jurídica respecto de la norma supuestamente infringida esto es el artículo 203 del Código del Trabajo, la que transcribe, ya que señala expresamente las formas de cumplir con la obligación de sala cuna y solo establece tres formas para hacerlo, dentro d
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C.A. de Concepción rtp Concepción, tres de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: En esta causa RIT I-127-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulada “Comercial Centro Ltda. con Inspección Provincial del Trabajo de Concepción”, se dictó sentencia definitiva el 12 de julio de 2024, por la cual se resolvió lo siguiente: “I.- Que, se acoge parcialmente la reclamación interpuesta
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