19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SAINT HUNEEUS YOLANDE JOSEPHINE MARY LORETO.

Rol

32076-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA ACTUA DE OFICIO (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. Segundo: Que el recurso de queja en estudio impugna la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago dictada en el Ingreso N° 2348-2020 de fecha treinta de junio de dos mil veintidós que revocó la decisión del tribunal a quo que declaró de oficio la nulidad de lo obrado en autos a partir de la resolución que proveyó la demanda ejecutiva de desposeimiento, y en su lugar, no hizo lugar al ejercicio de las facultades oficiosas previstas en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los términos solicitados por el articulista. Tercero: Que de lo expuesto se desprende que la resolución atacada por la vía del recurso de queja no participa de la naturaleza jurídica de aquellas reseñadas en el motivo primero precedente, razón por la cual el recurso no puede ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Eduardo Toro Ramírez. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que la nulidad procesal ha sido definida por la doctrina como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello (Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963, citado por Romero Seguel, Alejandro en “Curso de Derecho Procesal Civil. De los actos Procesales y sus efectos”, Tomo IV, Editorial Legal Publishing, 2017, pág, 55). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la finalidad de esta institución es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Lo que busca, en definitiva, es proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y resguardar la garantía del debido proceso. 2° Que la sanción sobre la cual se viene hablando solo puede ser declarada cuando exista una necesidad jurídica que justifique su aplicación, lo que se denomina principio de trascendencia. Una forma concreta de determinar si se verifica este elemento es examinar si el vicio que ha provocado una indefensión procesal, esto es, una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. (Romero Seguel, Alejandro ob. Cit., págs. 62 y 63) 3° Que el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil reconoce al juez la posibilidad de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Sin embargo, esta facultad no es aplicable a todo acto o trámite del proceso, sino solo a aquellos que miran al orden público, esto es, que involucren una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a toda la sociedad, como ocurre con los actos que conforman la relación procesal y los denominados presupuestos procesales, que garantizan su validez. 4° Que, en la especie, lo que se ha invocado como vicio por los demandados en el juicio ejecutivo de desposeimiento conocido por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3178-2016 es la falta de congruencia entre el monto por el cual fue requerido en la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y aquel por el cual fue, en definitiva, demandado ejecutivamente pues mientras el primero ascendió a 7.716,2625 UF, el segundo correspondió a 21.704,31 U.F. De acuerdo a lo sostenido por los jueces recurridos, tal circunstancia constituiría un defecto del libelo pretensor que debió haber sido impugnado oportunamente por la defensa por las vías que le otorga la ley -incidental o excepciones al desposeimiento- no siendo posible entonces ser corregido mediante el ejercicio de las facultades correctoras pues ello implicaría subsanar una actuación realizada fuera del plazo fatal, lo que de acuerdo al artículo 84 ya citado le está vedado al juez. 5° Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento es un requisito para que el acreedor pueda hacer efectivo el pago de la hipoteca y tiene por objetivo otorgar al poseedor un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone el inmueble hipotecado. Y para el caso que no abandone el inmueble ni efectúe el pago, el acreedor queda facultado para desposeerlo de la propiedad hipotecada mediante la presentación de la demanda ejecutiva u ordinaria que corresponda de acuerdo al título en que se funde. De lo expuesto, aparece evidente que, utilizando los propios términos del Código, para que el acreedor pueda hacer efectivo el pago de la hipoteca mediante el ejercicio de la respectiva acción de desposeimiento, necesariamente, en forma previa, se requiere notificar al tercero poseedor a fin de otorgarle un plazo para realizar alguna de las actuaciones que la ley le permite, entre ellas, pagar la suma de dinero por la cual se le notifica, que en el caso fue por 7.716,2625 UF. Es por ello que, la posterior presentación de la demanda ejecutiva que pretende el pago de un monto mayor al señalado no puede considerarse un mero error en la forma de proponer la demanda, sino que ha afectado un presupuesto procesal de la acción, pues parte de la suma que persigue cobrar no fue antecedida por la notificación respectiva, privando con ello al poseedor de ejercer los derechos que la ley le reconoce respecto de dicha cantidad. 6° Que, en consecuencia, ha existido una errónea calificación del vicio constatado en el proceso, pues el mismo sí afectó la tramitación del proceso desde su inicio, encontrándose facultado, en consecuencia, el tribunal a quo para ejercer las atribuciones correctoras que le confiere el inciso final del artículo 84 ya mencionado. En virtud de lo anterior, y de conformidad a las normas legales citadas, se deja sin efecto lo decidido por la Corte de Apelaciones de Santiago en la resolución de treinta de junio de dos mil veintidós en el Ingreso N° 2348-2020, y en su lugar se resuelve: Vistos: Se confirma, en lo apelado, la resolución de trece de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en los autos rol N° C-3178-2016.- Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien fue de opinión de no ejercer esta facultad por no existir mérito suficiente para ello, por compartir los

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del ministro Sr. Silva Gundelach Rol N° 32.076-22.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G. Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Repetto G. y Sra. María Teresa Letelier R. No firman las Ministras Sra. Repetto y Sra. Letelier no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica la primera y en comisión de servicio la segunda.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado Eduardo Toro Ramírez. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la facultad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en virtud de las siguientes consideraciones: 1° Que la nulidad procesal ha sido definida por la doctrina como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello (Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963, citado por Romero Seguel, Alejandro en “Curso de Derecho Procesal Civil. De los actos Procesales y sus efectos”, Tomo IV, Editorial Legal Publishing, 2017, pág, 55). Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que la finalidad de esta institución es restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el objetivo para el que fue prevista por el legislador. Lo que busca, en definitiva, es proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normas procesales y resguardar la garantía del debido proceso. 2° Que la sanción sobre la cual se viene hablando solo puede ser declarada cuando exista una necesidad jurídica que justifique su aplicación, lo que se denomina principio de trascendencia. Una forma concreta de determinar si se verifica este elemento es examinar si el vicio que ha provocado una indefensión procesal, esto es, una situación en que se coloca a quien se impide o se limita indebidamente la defensa de su derecho en un procedimiento administrativo o judicial. (Romero Seguel, Alejandro ob. Cit., págs. 62 y 63) 3° Que el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil reconoce al juez la posibilidad de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Sin embargo, esta facultad no es aplicable a todo acto o trámite del proceso, sino solo a aquellos que miran al orden público, esto es, que involucren una alteración grave en el ordenamiento jurídico cuya protección interesa a toda la sociedad, como ocurre con los actos que conforman la relación procesal y los denominados presupuestos procesales, que garantizan su validez. 4° Que, en la especie, lo que se ha invocado como vicio por los demandados en el juicio ejecutivo de desposeimiento conocido por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3178-2016 es la falta de congruencia entre el monto por el cual fue requerido en la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y aquel por el cual fue, en definitiva, demandado ejecutivamente pues mientras el primero ascendió a 7.716,2625 UF, el segundo correspondió a 21.704,31 U.F. De acuerdo a lo sostenido por los jueces recurridos

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales hace procedente el recurso de queja en contra de sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con falta o abuso y que no sean susceptibles de recurso ordinario o extraordinario alguno. Segu

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