PALMA GUZMÁN MARIANELA/BANCO SECURITY - VUELVE A TABLA - (LTE)
Rol
45528-2022
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de determinación de especie y monto de los perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-28.244-2017, caratulado “Palma con Banco Security”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos) a título de daño moral, desestimando la demanda por daño emergente y lucro cesante. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial, en primer lugar, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N°2 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, por no otorgarle valor de plena prueba a la copia autorizada del expediente Rol C-28.800-2007 seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto a probar la especie y monto de los perjuicios. En segundo lugar, la impugnante denuncia transgresión al artículo 2329 del Código Civil, en cuanto al monto fijado a indemnizar por daño moral en favor de la actora, teniendo en consideración que no se acreditó que las alteraciones a la vida de la actora físicas y psicológicas deben soportarlas siempre o por algún tiempo muy prolongado, vulnerándose el principio de reparación integral del daño. Por último, señala que la sentencia recurrida conculca los artículos 1437, 2314 y 2316 del Código Civil, al rechazar la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurren en una errada interpretación de las normas legales antes transcritas al establecer por una parte, que el accidente produjo daños a la actora, resultando el demandado civilmente responsable, para luego indicar que no se acreditó la relación de causalidad entre los daños alegados y el ilícito en que incurrió el demandado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, sólo en la parte que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y el monto otorgado por daño moral, elevándola y condenando al demandado a pagar las sumas de dineros pedidas en la demanda o la que determine el tribunal, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 5 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 13:59 horas, en circunstancias en que la actora hacía ingreso a la entrada de un recinto del banco demandado, ubicado en calle Huérfanos 1219, de la comuna de Santiago, un funcionario de su dependencia hace subir la reja perimetral y de seguridad del recinto, enredando el pie izquierdo de la demandante haciéndola caer violentamente al piso. 2.- Que tal accidente produjo daños a la actora. 3.- Que tal accidente se produjo por negligencia o imprudencia de quienes dependen del demandado, por lo que resulta responsable civilmente de los daños que el mismo produjo a la actora. 4.- Que la actora se reservó para juicio diverso o para la etapa de cumplimiento, la determinación de la especie y monto de los perjuicios ocasionados con ocasión del accidente, conforme lo dispone el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Que las sentencias que han dado por establecida la ocurrencia del ilícito civil, la responsabilidad del banco demandado y el derecho de la actora de determinar en juicio diverso la especie y monto de los perjuicios, se encuentran ejecutoriadas. Cuarto: Que bajo tales supuestos de hecho, la sentencia recurrida precisa que el objeto de la Litis consiste en determinar la existencia de los daños alegados por la actora, como también la relación de causalidad entre éstos y el ilícito en que incurrió el demandado, circunstancias que deben ser acreditadas por quien las alega, esto es, por la demandante. Respecto de la acreditación del daño emergente y lucro cesante demandado, señalan los sentenciadores que la documental y testimonial rendida por la actora resultan absolutamente inútiles, tanto para acreditar la efectividad que la demandante antes del accidente percibía un ingreso promedio ascendente a $3.000.000.-, ni para acreditar la existencia de ningún otro ingreso anterior, cuestión de hecho que resultaba fundamental para la procedencia de la reparación del lucro cesante, atendido los argumentos en que esta solicitud se sustenta; como para acreditar algún gasto médico, farmacológico, insumos ortopédicos u algún otro en que haya debido incurrir la actora con motivo del accidente. En cuanto al daño moral, si bien la documental acompañada en autos resulta inútil e impertinente para acreditarlo, sí mediante la testimonial se prueba que la actora producto del accidente experimentó diversas molestias en su vida cotidiana, tales como dificultad para desplazarse, que la obligaron a utilizar silla de ruedas por sesenta días aproximadamente, dificultad para conciliar el sueño; cambios en su carácter, que la llevaron de ser una persona segura de sí misma a una insegura; y que le impidieron desarrollar actividades que antes desarrollaba. Concluyen los jueces que tales padecimientos constituyen un daño moral ocasionado a la actora, que tiene su origen o una relación de causalidad con el accidente respecto del cual ya se encuentra declarado judicialmente que el demandado debe responder de los daños y perjuicios morales. Precisan que para determinar su cuantía, tienen presente que no se encuentra acreditado que las alteraciones a la vida de la actora, ya físicas, ya psicológicas deba soportarlas para siempre, o por algún tiempo muy prolongado. En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda, sólo en cuanto se condena a la parte demandada, Banco Security, a pagar a la demandante, doña Marianela Palma Guzmán, la suma de $5.000.000.-, por concepto de daño moral y desestima la demanda en lo demás, esto es, en cuanto se solicita reparación del daño emergente y del lucro cesante. Quinto: Que, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se compruebe eficientemente que los tribunales del fondo vulneraron las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga probatoria, si se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio. Sexto: Que el recurrente impugnó las conclusiones fácticas alcanzadas en el juicio, consistentes en la acreditación de los perjuicios materiales y el monto del daño moral que sufrió la actora a consecuencia del accidente que fue víctima por parte de un empleado de la demandada; marco fáctico que no es posible alterar si se denuncian normas sustantivas y no se aprecia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, lo que hace inoficioso su análisis, en la medida que pasan por la modificación de lo establecido en el proceso, alegación que no se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado a controlar la correcta aplicación de la ley, razones por las que el interpuesto debe ser desestimado. Sobre este punto en particular, cabe señalar que, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia ob
Fundamentos
considerando quinto, le otorgaron valor de plena prueba a las copias autorizadas del expediente Rol 28.800-2007, en cuanto a la ocurrencia del ilícito civil, la responsabilidad del banco demandado y el derecho de la actora de determinar en juicio diverso la especie y monto de los perjuicios. Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que acogió la demanda, sólo en cuanto condenó al demandado a pagar a la actora la suma de $5.000.000.- (cinco millones de pesos) a título de daño moral, desestimando la demanda por daño emergente y lucro cesante. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial, en primer lugar, expresa que en el fallo cuestionado se infringen las leyes reguladoras de la prueba, en especial, los artículos 1698 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 N°2 y N°5 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, por no otorgarle valor de plena prueba a la copia autorizada del expediente Rol C-28.800-2007 seguido ante el 18° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto a probar la especie y monto de los perjuicios. En segundo lugar, la impugnante denuncia transgresión al artículo 2329 del Código Civil, en cuanto al monto fijado a indemnizar por daño moral en favor de la actora, teniendo en consideración que no se acreditó que las alteraciones a la vida de la actora físicas y psicológicas deben soportarlas siempre o por algún tiempo muy prolongado, vulnerándose el principio de reparación integral del daño. Por último, señala que la sentencia recurrida conculca los artículos 1437, 2314 y 2316 del Código Civil, al rechazar la indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante. Sostiene, en síntesis, que los jueces incurren en una errada interpretación de las normas legales antes transcritas al establecer por una parte, que el accidente produjo daños a la actora, resultando el demandado civilmente responsable, para luego indicar que no se acreditó la relación de causalidad entre los daños alegados y el ilícito en que incurrió el demandado. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, sólo en la parte que rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, y el monto otorgado por daño moral, elevándola y condenando al demandado a pagar las sumas de dineros pedidas en la demanda o la que determine el tribunal, con costas. Tercero: Que el fallo de primer grado –reproducido íntegramente en segunda instancia- luego de analizar las probanzas rendidas, da por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 5 de enero de 2004, siendo aproximadamente las 13:59 horas, en circunstancias en que la actora hacía ingreso a la entrada de un recinto del banco demandado, ubicado en calle Huérfanos 1219, de la comuna de Santiago, un funcionario de su dependencia hace subir la reja perimetral y de seguridad del recinto, enredando el pie izquierdo de la demandante haciéndola caer violentamente al piso. 2.- Que tal accidente produjo daños a la actora. 3.- Que tal accidente se produjo por negligencia o imprudencia de quienes dependen del demandado, por lo que resulta responsable civilmente de los daños que el mismo produjo a la actora
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1 Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de determinación de especie y monto de los perjuicios, tramitado ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-28.244-2017, caratulado “Palma con Banco Security”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por l
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