BARRIENTOS/BANCO DE CHILE
Rol
106145-2022
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que acogió la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación de los artículos 162 inciso 1º y 454 número 1 inciso 2º del Código del Trabajo, y su pertinente concordancia con los artículos 1545 y 1546”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 20.059-2019, en que se estableció que la comunicación que debe remitir el empleador al trabajador cuando deci
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la causal de despido por incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, supone de suyo el señalamiento en la carta de despido de la obligación contractual que se infringe, sin embargo, se omitió en la misiva cual fue la obligación incumplida, y no basta una referencia genérica a los instrumentos que cita, por cuanto aquellos contemplan variadas prohibiciones y, solo con el señalamiento de los hechos y de la obligación contractual supuestamente infringida, el sentenciador estará en condiciones de determinar si se configura la causal de despido, lo que permite, a su vez, una protección del trabajador frente a su desvinculación y la certeza de los motivos. Y, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos similares, en cuanto expresa que en la comunicación que se remite al trabajador por el empleador que decide poner término a la relación laboral, se deben expresar tanto la o las causales invocadas como los hechos en que se funda, debiendo exponerse de man
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el
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