JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

VÁSQUEZ/CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol

110896-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó el recurso de nulidad que se interpuso en contra de la que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo por no acreditarse el régimen de subcontratación. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, en especial los artículos 183-A y 183-E del Código del Trabajo, en lo que se refiere especialmente a los trabajos de duración breve pero continua o a los trabajos esporádicos”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sen

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que la realización del servicio de limpieza de redes, por el término de seis días para la empresa a la que se le atribuye la calidad de mandante, ocurriendo el accidente en que resulta fallecido el trabajador, al día siguiente del término de los servicios, en un lugar diverso, en el que no puede ejercer supervisión y, habiendo prestado esos servicios dos veces en el año, en cada oportunidad por seis días, corresponde a servicios discontinuos y esporádicos que no dan origen a un régimen de subcontratación. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, que dan cuenta que una labor vinculada al proceso productivo emprendido por el dueño de la obra que se encuentra dentro de las especificaciones técnicas que debe cumplir la demandada principal, en la que presta servicios el trabajador con caracteres de periodicidad, descarta la circunstancia de tratarse de una labor esporádica, por lo que corresponde considerar un régimen de subcontrat

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rechazó e

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