1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SERVICIOS SEGURIDAD PRIVADA MELISA CONDORI CERRANO EIRL/PORTADA DEL NORTE V

Rol

32404-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1095-2021, caratulado “Servicios Seguridad Privada Melisa Condori Cerrano E.I.R.L. con Portada del Norte V”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha ocho de junio de dos mil veintidós, que –en lo que interesa al recurso- confirmó el fallo de primer grado de veintiséis de enero del año en curso, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa, en primer lugar, que el fallo cuestionado infringe los artículos 69 del Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda en relación con el Decreto Ley 825, 5 letra b) de la Ley N°19.983 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que se rechazó la excepción de falta de requisitos legales para que el título tenga mérito ejecutivo a pesar que la ejecutante no acreditó los supuestos de hecho para su cobro y que la factura no cumple con mencionar los servicios prestados. En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1467 y 1682 del Código Civil, al rechazar la excepción de nulidad alegada no obstante que es nula la obligación por carecer de causa, puesto que el Condominio Portada Norte V, no tiene fundamento alguno para justificar el ítem “Saldo servicio marzo 2020”, ni tampoco logra acreditar en juicio el origen de la obligación. Pide que se acoja el recurso entablado, se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas. Tercero: Que en lo referente al primer grupo de normas que denuncia como infringidas el recurrente, cabe señalar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para el título tenga fuerza ejecutiva, fundado en que la ejecutante no acreditó los supuestos de hecho para su cobro y que la factura electrónica no cumple con mencionar los servicios prestados, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, que fue precisamente la normativa aplicable por los sentenciadores para rechazar la mencionada excepción. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que en cuanto al segundo grupo de normas señaladas como conculcadas, es menester indicar que el fallo cuestionado rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, teniendo en consideración que de la prueba rendida se pudo establecer que los servicios contenidos en la factura que se cobra efectivamente se prestaron. Concluyen los jueces del fondo que la factura no es falsa y, por lo mismo, tampoco es nula. Sexto: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho de que la obligación contenida en la factura que se cobra efectivamente tiene causa, ya que se prestaron los servicios de seguridad contratados en beneficio de la ejecutada. Séptimo: Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en autos. Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Pablo Briceño Crisóstomo, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de ocho de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 32.404-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y Abogado Integrante Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Fallo

fallo de primer grado de veintiséis de enero del año en curso, que rechazó las excepciones contempladas en los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente expresa, en primer lugar, que el fallo cuestionado infringe los artículos 69 del Decreto Supremo N°55 del Ministerio de Hacienda en relación con el Decreto Ley 825, 5 letra b) de la Ley N°19.983 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en síntesis, que se rechazó la excepción de falta de requisitos legales para que el título tenga mérito ejecutivo a pesar que la ejecutante no acreditó los supuestos de hecho para su cobro y que la factura no cumple con mencionar los servicios prestados. En segundo lugar, el impugnante denuncia vulneración al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1467 y 1682 del Código Civil, al rechazar la excepción de nulidad alegada no obstante que es nula la obligación por carecer de causa, puesto que el Condominio Portada Norte V, no tiene fundamento alguno para justificar el ítem “Saldo servicio marzo 2020”, ni tampoco logra acreditar en juicio el origen de la obligación. Pide que se acoja el recurso entablado, se invalide la sentencia y dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas. Tercero: Que en lo referente al primer grupo de normas que denuncia como infringidas el recurrente, cabe señalar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para el título tenga fuerza ejecutiva, fundado en que la ejecutante no acreditó los supuestos de hecho para su cobro y que la factura electrónica no cumple con mencionar los servicios prestados, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en este caso, los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, que fue precisamente la normativa aplicable por los sentenciadores para rechazar la mencionada excepción. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Quinto: Que en cuanto al segundo grupo de normas señaladas como conculcadas, es menester indicar que el fallo cuestionado rechaza la excepción de nulidad de la obligación opuesta por la ejecutada, teniendo en consideración que de la prueba rendida se pudo establecer que los servicios contenidos en la factura que se cobra efectivamente se prestaron. Concluyen los jueces del fondo que la factura no es fals

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol C-1095-2021, caratulado “Servicios Seguridad Privada Melisa Condori Cerrano E.I.R.L. con Portada del Norte V”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo

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