C.A. de Coyhaique

ESCUELA ALTAMIRA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION DEL BIO BIO

Rol

147695-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Pablo Hernández Arias, en representación de la parte reclamante, quien dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, por intermedio de la cual la Corte de Apelaciones de Coyhaique declaró inadmisible, por extemporánea, la reclamación presentada en contra de la Resolución Exenta PA N°001407 de fecha seis de octubre último, dictada por la Superintendencia de Educación y que le cursó una sanción por infracciones a la normativa educacional. Segundo: Que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto. La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de éste a la Superintendencia, notificándola por oficio, y ésta dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique la apelación interpuesta, para evacuar el informe respectivo. Evacuado el traslado por la Superintendencia, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la Sala. La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días, la cual podrá ser apelada ante la Corte Suprema dentro del plazo de diez días hábiles, la que resolverá en cuenta”. Tercero: Que lo manifestado precedentemente denota que el recurso de apelación que contempla la Ley N°20.529 puede dirigirse únicamente en contra de la sentencia definitiva, pero no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, pues dicho medio de impugnación fue limitado de manera expresa. Cuarto: Que, además, debe considerarse que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y sólo por excepción constituye un tribunal de segundo grado en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, lo que no ocurre con la resolución que interesa a este recurso. Quinto: Que por todo lo expresado, resulta ineludible concluir que la apelación de que se trata no ha sido prevista y que por ello deberá ser así resuelto. Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte reclamante, en contra de la resolución de cuatro de noviembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de sus facultades para actuar de oficio en virtud de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que constan en los autos tenidos a la vista los siguientes antecedentes: a) El día veintisiete de octubre último, el abogado don Pablo Hernández Arias, en representación de la Corporación Educacional Escuela Altamira de Coyhaique, dedujo ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la reclamación regulada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001407 de fecha seis de octubre la cual, manifiesta, le fue notificada mediante correo electrónico de siete del mismo mes y año. b) Por resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la reclamación fue declarada inadmisible por cuanto, entre las señaladas fechas, transcurrió el plazo concedido por el artículo 85 de la Ley N°20.529. c) En contra de la decisión anterior, la reclamante interpuso recurso de apelación. 2°) Que, según se dijo, el artículo 85 inciso primero de la mencionada ley dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. 3°) Que el artículo 114 de la Ley N° 20.529 preceptúa: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. 4°) Que, por ende, encontrándose expresamente regulado por la ley del ramo la forma de contabilizar los plazos de días, fluye que el reclamo deducido ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique fue interpuesto dentro de plazo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de cuatro de noviembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y, en su lugar, se dispone que dicha sede deberá dar a la reclamación deducida, la tramitación que en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147.695-2022.

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la parte reclamante, en contra de la resolución de cuatro de noviembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de sus facultades para actuar de oficio en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que constan en los autos tenidos a la vista los siguientes antecedentes: a) El día veintisiete de octubre último, el abogado don Pablo Hernández Arias, en representación de la Corporación Educacional Escuela Altamira de Coyhaique, dedujo ante la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, la reclamación regulada en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N°001407 de fecha seis de octubre la cual, manifiesta, le fue notificada mediante correo electrónico de siete del mismo mes y año. b) Por resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la reclamación fue declarada inadmisible por cuanto, entre las señaladas fechas, transcurrió el plazo concedido por el artículo 85 de la Ley N°20.529. c) En contra de la decisión anterior, la reclamante interpuso recurso de apelación. 2°) Que, según se dijo, el artículo 85 inciso primero de la mencionada ley dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. 3°) Que el artículo 114 de la Ley N° 20.529 preceptúa: “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”. 4°) Que, por ende, encontrándose expresamente regulado por la ley del ramo la forma de contabilizar los plazos de días, fluye que el reclamo deducido ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique fue interpuesto dentro de plazo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la resolución de cuatro de noviembre último, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y, en su lugar, se dispone que dicha sede deberá dar a la reclamación deducida, la tramitación que en derecho corresponda. Regístrese y devuélvase. Rol N° 147.695-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos compareció el abogado don Pablo Hernández Arias, en representación de la parte reclamante, quien dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, por intermedio de la cual la Corte de Apelaciones de Coyhaique declaró inadmisible, por extemp

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