1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

INCOFIN S.A./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA

Rol

69598-2022

Fecha

6 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1395-2020, caratulado “Incofin S.A. con Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha uno de agosto de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de cuatro de febrero del año en curso, que rechazó las excepciones de los numerales 14º y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N°19.983, 464 Nº14 y N°7 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Decreto 250/2004 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886, al rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de requisitos legales para el título tenga mérito ejecutivo. Sostiene, en síntesis, que las defensas opuestas revisten el carácter de excepciones reales y no personales, porque dicen relación directa con la obligación que asiste a la Municipalidad de pagar o no la factura electrónica N°566, la cual debía ser analizada por el tribunal en el juicio ejecutivo, más aún si el cedente de la factura no cumplió con su obligación de proveer la Clínica Móvil que es la causa del contrato suscrito por la ejecutada. Afirma que los sentenciadores de segunda instancia han efectuado una errónea interpretación de las normas citadas, al resolver que la no realización del reclamo contenido en el inciso primero del artículo 3 de la Ley N°19.983 excluye la posibilidad de alegar en el juicio ejecutivo las excepciones opuestas. Por último, alega que se vulneró lo prescrito en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886 por el cedente de la factura, ya que éste último no cumplió con su obligación de proveer a la Municipalidad de Sierra Gorda de una clínica móvil, lo que originó la terminación unilateral del contrato y la aplicación de multas, por lo que la factura no es actualmente exigible. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que en derecho corresponda, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 25 de febrero de 2021, Incofin S.A. deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda por la suma de $87.584.000.- más intereses y reajustes. La fundó en que es dueña de la Factura electrónica N°566, emitida el 30 de diciembre de 2019 y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2020, por $87.584.000.- emitida por Sociedad de Inversiones Centinela SpA. La ejecutante afirma que, notificada de ella, la demandada no la impugnó, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma antes indicada. 2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, argumenta que la obligación contenida en la factura adolece de nulidad absoluta por carecer de causa. Señala que si bien, la ejecutada firmó un contrato de prestación de servicios el 30 de diciembre de 2019 con la empresa cedente, de acuerdo al tenor del contrato, no estaba obligada al pago, sino más bien a fiscalizar el cumplimiento del contrato, razón por la cual la empresa adjudicada debió haber emitido la factura a nombre del Gobierno Regional de Antofagasta y haber demandado a dicha persona jurídica. Dado lo expuesto, indica que no existe en los hechos causa jurídica en los términos que exige el artículo 1467 del Código Civil, que en su origen permitan justificar la existencia y validez de la obligación de pago de la Municipalidad, más aún sí nunca existió una contraprestación de la empresa cedente. En segundo lugar, en cuanto a la excepción de que el título fundante de la presente ejecución pretendida no reúne los requisitos necesarios para tener mérito ejecutivo, esgrime que éste no es actualmente exigible dado que los servicios jamás fueron prestados por la empresa cedente Sociedad de Inversiones Centinela, lo cual consta en Decreto Alcaldicio Exento N°594 de fecha 14 de abril de 2020, en virtud del cual se dio término anticipado del contrato de licitación pública denominado “Adquisición Clínica Veterinaria, Comuna de Sierra Gorda”, suscrito el 30 de diciembre de 2019. Añade que no se cumplió, además, por parte de la empresa cedente con los términos del contrato, en orden a facturar a nombre del Gobierno Regional de Antofagasta y ceder la factura a un tercero. 3.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. Cuarto: Que –en lo que interesa al recurso- los sentenciadores de segunda instancia confirmaron la decisión de primer grado que rechazó las excepciones del numeral 14° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, invocando como fundamento que constituye un hecho no discutido que la empresa cedente de la factura se adjudicó el contrato de licitación pública denominada "Adquisición Clínica Veterinaria, Comuna De Sierra Gorda", y que luego de cedida la factura a la ejecutante, se notificó dicha cesión a la Municipalidad demandada, sin que la ejecutada reclamara en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, en los términos del artículo 3° de la Ley 19.983, por lo que debe tenerse por irrevocablemente aceptada a su respecto y, en consecuencia, le resulta inoponible al cesionario las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor. En lo que respecta al mérito ejecutivo de la factura que se cobra en estos autos, el fallo en estudio señala que, conforme consta de los antecedentes, se procedió por la ejecutante a preparar la vía ejecutiva mediante la notificación de la factura, sin que la ejecutada haya deducido alguna oposición, por lo que cobra aplicación la norma del artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, que establece que la factura tiene mérito ejecutivo cuando “puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial”. Concluyen los jueces que establecida la irrevocabilidad de la factura, como la inoponibilidad al ejecutante de las excepciones personales que puedan tenerse respecto del cedente de la factura, no resulta admisible la excepción de nulidad invocada por la ejecutada, ya que además, la pretendida falta de causa de la obligación no es admisible frente a la efectividad de los servicios prestados; y tampoco resulta admisible la excepción de falta de requisitos o condiciones legales para que la factura tenga fuerza ejecutiva, ya que reúne las condiciones de título ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 19.983. Quinto: Que como se aprecia, el recurrente, en primer lugar, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que una factura tenga mérito ejecutivo al no haberse prestado los servicios contenidos en ella. En relación a este punto, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva. En efecto, la Ley Nº 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeri

Fallo

fallo de primer grado de cuatro de febrero del año en curso, que rechazó las excepciones de los numerales 14º y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley N°19.983, 464 Nº14 y N°7 del Código de Procedimiento Civil y 75 del Decreto 250/2004 que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886, al rechazar las excepciones de nulidad de la obligación y la de falta de requisitos legales para el título tenga mérito ejecutivo. Sostiene, en síntesis, que las defensas opuestas revisten el carácter de excepciones reales y no personales, porque dicen relación directa con la obligación que asiste a la Municipalidad de pagar o no la factura electrónica N°566, la cual debía ser analizada por el tribunal en el juicio ejecutivo, más aún si el cedente de la factura no cumplió con su obligación de proveer la Clínica Móvil que es la causa del contrato suscrito por la ejecutada. Afirma que los sentenciadores de segunda instancia han efectuado una errónea interpretación de las normas citadas, al resolver que la no realización del reclamo contenido en el inciso primero del artículo 3 de la Ley N°19.983 excluye la posibilidad de alegar en el juicio ejecutivo las excepciones opuestas. Por último, alega que se vulneró lo prescrito en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N°19.886 por el cedente de la factura, ya que éste último no cumplió con su obligación de proveer a la Municipalidad de Sierra Gorda de una clínica móvil, lo que originó la terminación unilateral del contrato y la aplicación de multas, por lo que la factura no es actualmente exigible. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que en derecho corresponda, revocando íntegramente la sentencia de primera instancia. Tercero: Que para una acertada resolución del recurso es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes: 1.- Con fecha 25 de febrero de 2021, Incofin S.A. deduce demanda ejecutiva en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda por la suma de $87.584.000.- más intereses y reajustes. La fundó en que es dueña de la Factura electrónica N°566, emitida el 30 de diciembre de 2019 y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2020, por $87.584.000.- emitida por Sociedad de Inversiones Centinela SpA. La ejecutante afirma que, notificada de ella, la demandada no la impugnó, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma antes indicada. 2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14º y 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, argumenta que la obligación contenida en la factura adolece de nulidad absoluta por carecer de causa. Señala que si bien, la ejecutada firmó un contrato de prestación de servicios el 30 de diciembre de 2019 con la empresa cedente, de acuerdo al tenor del contrato, no estaba obligada al pago, sino más bien a fiscalizar el cumplimiento del co

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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1395-2020, caratulado “Incofin S.A. con Ilustre Municipalidad de Sierra Gorda”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada en co

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