SINDICATO DE TRABAJADORES INTEREMPRESAS TRANSPORTE KOR KORTMANN, TRANSPORTES PAOLA A. KORTMANN MUÑOZ EIR.
Rol
99611-2020
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-227-2019, RUC 1940217382-6 del Juzgado del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Interempresas Transportes Kortmann en contra de las empresas Transportes Kortmann Ltda., Transportes Kortmann SpA, Agkort Ltda., Transportes Gustavo Artemio Kortmann Benavides EIRL, Comercial y Maestranza Gustavo Kortmann Benavides EIRL, Transportes Alejandro Gustavo Kortmann Muñoz EIRL y Transportes Paola Alejandra Kortmann Muñoz EIRL, declarándose que las empresas demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Las demandadas interpusieron recursos de nulidad en contra de la referida decisión, los que, en lo que interesa, invocaron la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 507 del mismo código, planteando que la declaración de unidad económica exige acreditar la afectación de derechos laborales o previsionales de quienes accionan, o bien si basta con una afirmación en dicho sentido. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de agosto de dos mil veinte, desestimó los recursos. En relación con esta última decisión, las demandadas Transportes Alejandro Gustavo Kortmann Muñoz EIRL y Transportes Paola Alejandra Kortmann Muñoz EIRL interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 – A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones pertinentes al asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. En lo atingente con el deber de incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones, del asunto de que se trate, ello implica atender a los hechos, a la pretensión expresada en su acción o excepción por la parte y a su fundamentación. Solo con esta triple identidad es posible efectuar el juicio de comparación de la materia de derecho en que incide el fallo, que es inherente al recurso de unificación de jurisprudencia. SEGUNDO: Que, la materia de derecho que los recurrentes solicitan unificar consiste en establecer una interpretación del artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a si para el ejercicio de la acción de declaración de unidad económica se requiere probar la afectación de derechos, o bien si basta solo la afirmación en dicho sentido. El recurso plantea que es necesario acreditarla y por ello estima que al declarar la sentencia recurrida en su considerando séptimo que “la afectación de los derechos laborales o previsionales se desprende necesariamente del fundamento de la acción y por ende la omisión alegada carece de relevancia jurídica y/o carece de influencia en lo dispositivo del fallo”, no se ajusta a derecho, toda vez que si el legislador contempló en el precepto legal anotado dicho requisito, necesariamente erige una carga procesal para el demandante acreditar la afectación, pues no existe acción sin interés por tutelar. Alega que la causal de nulidad invocada por su parte – artículo 477 en relación con el artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo – se sustentaba en que la afectación de derechos laborales o previsionales, y desde luego, la prueba de los mismos, constituye un requisito de procesabilidad del ejercicio de la acción, cuestión que, como consta del mérito del proceso, fue inclusive recogida en el auto de prueba, al establecer como punto de prueba: “existencia de afectación y o perjuicios de derechos laborales o previsionales”. Ofrece para el juicio de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes Rol N°2795-2017 con fecha siete de mayo de dos mil diecisiete, en la cual se sostuvo, en lo pertinente que “… una solicitud como la de marras – la declaración de unidad económica o empleador común por aplicación de lo establec
Fallo
fallo recurrido que, aun más, en la demanda se pide la declaración de unidad económica para el caso de la responsabilidad solidaria que empecería a las empresas demandadas y en cuanto a la negociación colectiva y sus efectos. Lo expuesto, afirma, no requiere prueba, pues la responsabilidad ampliada a siete empresas en lugar de una y la posibilidad de negociar en conjunto, de todos los trabajadores de las siete demandadas, para aunar fuerza, son hechos que se derivan necesariamente de la declaración solicitada que surge a propósito de la realidad fáctica establecida, tal cual ha ocurrido en este caso, reiterando más adelante que la afectación de los derechos laborales o previsionales se desprende del fundamento de la acción y por ende la omisión alegada carece de relevancia jurídica y/o carece de influencia en lo dispositivo del fallo. CUARTO: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si constituye un presupuesto de procedencia de la acción de declaración de único empleador a que se refiere el artículo 3 inciso cuarto del Código del Trabajo, la acreditación de encontrarse afectados los derechos laborales o previsionales de las organizaciones sindicales que accionan y que pueda remediar la figura del empleador común, o bien si basta solo la afirmación en dicho sentido. QUINTO: Que,
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos RIT O-227-2019, RUC 1940217382-6 del Juzgado del Trabajo de Osorno, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Interempresas Transportes Kortmann en contra de las empresas Transportes Kortmann Ltda., Transportes Kortmann SpA, Agkort Ltda., Transpo
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