SIN INFORMACION

/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUREN

Rol

Fecha

1 de marzo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece VICTORIA BÓRQUEZ CONCHA, RUT 17.615.765-8 y JOSEFA AINARDI DELGADO, RUT 18.142.404-4, ambas abogadas, defensoras penales privadas, domiciliadas para estos efectos en calle General Cruz 1758, comuna de Concepción, por RAFAEL PICHÚN COLLONAO, RUT 15.229.146-9, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Temuco en prisión preventiva en causa RIT 3710-2023 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles, quienes dicen: Que interponen Acción de Amparo Constitucional en favor del comunero mapuche ya individualizado y en contra del magistrado JUAN MANUEL TORRES ZALAZAR, Juez del Juzgado de Letras y Garantía de Purén, que con fecha 18 de febrero de 2025 resolvió ilegal y arbitrariamente decretar la medida cautelar de prisión preventiva del amparado, en causa RIT 258-2021 de ese tribunal, de manera anticipada, a solicitud de la fiscalía y previa sugerencia de la parte querellante del Ministerio del Interior, luego de haber resuelto no dar lugar al debate para discutir una posible prisión preventiva anticipada, esto por los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: HECHOS 1. Que con fecha 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo audiencia de formalización de la investigación respecto de su representado, Rafael Pichún Collonao, Pelentaro Llaitul Pezoa y Alejandro Millanao Nahuelcura, en causa RIT 258-2021 del Juzgado de Letras y Garantía de Purén. 2. Posterior a la formalización por los delitos de usurpación violenta, atetando contra carabineros, 5 incendios, secuestro, homicidio frustrado a carabineros y porte ilegal de arma, el tribunal de Garantía procedió a consultar por la existencia de solicitudes de parte de los intervinientes, frente a lo cual la fiscalía indicó que tenía como solicitud principal que se fije una fecha de audiencia para discutir la prisión preventiva de los imputados formalizados Rafael Pichún Collonao y Pelentaro Llaitul Pezoa, quienes se encuentran en prisión preventiva en causas diversas (RIT 3710-2023 del Juzgado de Garantía de Los Ángeles y RIT 1671-2022 del Juzgado de Garantía de Lautaro respectivamente) en el Centro Penitenciario de Temuco. A modo de solicitud subsidiaria, pidió el persecutor se procediera a decretar la prisión preventiva anticipada de los imputados. Ambas solicitudes fueron negadas por el tribunal de garantía, la primera por ser improcedente e inoficiosa y la subsidiaria por ser improcedente ya que no se encuentra dentro de los supuestos legales que la hacen procedente. 3. Sin embargo, cerrado el debate recién descrito, el magistrado vuelve a preguntar si existen más solicitudes, a lo que el fiscal insiste en debatir de todas formas respecto de la prisión preventiva de ambos imputados, a lo que se adhirió la parte querellante explicando lo que supuestamente habría querido decir el fiscal en esta tercera solicitud para discutir la prisión preventiva. El tribunal de garantía dio lugar al debate, señalando previamente esta defensa que no correspondía el debate toda vez que ya se había cerrado, explicando tanto el tribunal como los persecutores que este no sería un debate de prisión preventiva anticipada, sino que solo respecto del artículo 140 del Código Procesal Penal para que esta se aplique, de ser decretada, al cese de la prisión preventiva aún vigente en las otras dos causas que los mantienen en el centro penitenciario de Temuco. 4. Así, se señaló que no existe norma alguna que impida la discusión y que el tribunal decrete dicha cautelar en la forma en se pidió, sin importar que justamente lo que se pidió fue una prisión preventiva anticipada. Se omitió dicha nomenclatura, pero en los hechos fue lo que realmente se decretó por parte del tribunal, vale decir, se volvió a discutir lo que ya había sido fallado por el tribunal, pero no mencionando el nombre de lo ya juzgado, haciendo parecer que se discutía algo diverso, pero que en los hechos produce exactamente el mismo efecto jurídico que lo que establece el artículo 141 del Código Procesal Penal, que justamente protege y restringe esto a los casos indicados en dicha norma,

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE DECLARA: Que SE RECHAZA la acción de amparo deducida por doña VICTORIA BÓRQUEZ CONCHA, y JOSEFA AINARDI DELGADO, por el amparado don RAFAEL PICHÚN COLLONAO, en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Purén, en la que aplicó la pena de prisión preventiva al amparado. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redactor responsable Ministro titular Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. Rol N° Amparo-59-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece VICTORIA BÓRQUEZ CONCHA, RUT 17.615.765-8 y JOSEFA AINARDI DELGADO, RUT 18.142.404-4, ambas abogadas, defensoras penales privadas, domiciliadas para estos efectos en calle General Cruz 1758, comuna de Concepción, por RAFAEL PICHÚN COLLONAO, RUT 15.229.146-9, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Temuco en p

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