CORONEL LUNA JUAN JULIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, abogado, en nombre de don Juan Julio Coronel Luna, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 15 de septiembre de 2022, solicitó la residencia definitiva y a pesar del tiempo transcurrido, el recurrido no ha emitido una resolución al respecto, superando ampliamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley 1N°9.880 y el mandato del artículo 37 de la Ley N°21.325, que obliga a la autoridad administrativa a resolver en el menor tiempo posible. Pide resolver la solicitud de residencia definitiva presentada por el recurrente dentro de un plazo prudente que no podrá exceder de 30 días corridos. Acompaña documento. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida por improcedente y, en cuanto a la solicitud de residencia definitiva del recurrente ID N°55108424, 15 de septiembre de 2022, la que actualmente se encuentra en etapa de “Revisión” desde el 20 de febrero de 2025. Por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Menciona la normativa relacionada y, en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes por no |existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías incoadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada el 15 de septiembre de 2022. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley N°19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley N°19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo del fal
Fallo
Por tanto, su condición migratoria es regular de conformidad a lo establecido en la Ley N°21.325. Menciona la normativa relacionada y, en cuanto al tiempo de tramitación, sostiene que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880 no es fatal para la administración, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, por lo que descarta la existencia de una conducta ilegal o arbitraria por su parte. Cita jurisprudencia. Pide el rechazo de la acción en todas sus partes por no |existir acción u omisión ilegal o arbitraria por su parte que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de las garantías incoadas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de
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Iquique, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Kevin Canedo Cueto, abogado, en nombre de don Juan Julio Coronel Luna, de nacionalidad boliviana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia definitiva, omisión considerada ilegal y arbitraria, y q
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