MONCADA/AFP HABITAT S.A
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, actuando por don Víctor Andrés Moncada Villa, de nacionalidad colombiana, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Habitat S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, lo que fue notificado al recurrente el 13 de noviembre de 2024. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el recurrente habría cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y de propiedad privada, que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas en su artículo 19 N° 2 y N° 24. Señala que durante el mes de noviembre de 2024 presentó ante la AFP Habitat una solicitud de retiro de fondos previsionales para técnicos extranjeros de acuerdo con la Ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican. Al efecto, explica que con fecha 13 de noviembre de 2024, recibió un comprobante de rechazo en el cual se señala que "solo se acredita cobertura previsional en materia de pensiones de vejez, invalidez y muerte con constancia de Colpensiones Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. de Colombia, apostillada (verificada). Reiteramos que no se acredita con certificación emitida por la entidad previsional de salud respectiva, la fecha de afiliación y la cobertura entregada en materia de salud común o ambulatoria". La AFP fundamenta su rechazo en el Oficio N° 14367 de 30/06/2014 de la Superintendencia de Pensiones, según el cual para que sea procedente la devolución de cotizaciones previsionales, es necesario acreditar la afiliación a un organismo de seguridad social extranjero mediante certificación de la propia entidad previsional que señale la cobertura en caso de enfermedad. Expone que l
Fundamentos
fundamentos jurídicos, el recurrente cita el artículo 1° de la Ley N° 18.156, el cual establece que las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal estarán exentos del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, siempre que: 1) el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile que le otorgue prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y 2) en el contrato de trabajo el trabajador exprese su voluntad de mantener dicha afiliación. Asimismo, cita el artículo 7° de la misma ley, que permite a los trabajadores extranjeros solicitar la devolución de los fondos previsionales depositados, cumpliendo los requisitos del artículo 1°. Adicionalmente, invoca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que en la sentencia Rol N° 247.104-2023 de fecha 27 de julio de 2023 en un caso similar resolvió acoger el recurso respectivo, señalando que los documentos acompañados acreditaban el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, siendo prueba suficiente y apta para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Nº18.156. Así las cosas, esgrime que la actuación de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política, al darle un trato desigual respecto a otros solicitantes que, encontrándose en iguales circunstancias y cumpliendo con lo solicitado por la legislación vigente, han recibido respuestas favorables. Asimismo, alega vulneración al derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al privarle del derecho a disponer de sus fondos previsionales sin una causa legal que lo justifique.
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la AFP recurrida que reconozca la documentación suministrada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que se evacuó informe por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. solicitando el rechazo del presente recurso de protección, con costas, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: En primer término, alega la improcedencia del recurso de protección en este caso, argumentando que jurídicamente constituye una acción de carácter cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, no concurriendo en la especie privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal. Por el contrario, sostiene que el recurrente pretende ejercer por esta vía un derecho cuyo ejercicio y características están claramente definidos en el ordenamiento jurídico, imponiéndole requisitos específicos que el recurrente no acredita haber cumplido. Agrega que para interponer legítimamente la acción de protección es necesario que quien la ejerza acredite ser titular de un derecho indubitado, citando jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia que, en casos simila
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Al folio 8, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Carla Nicole Cañón Rubio, abogada, actuando por don Víctor Andrés Moncada Villa, de nacionalidad colombiana, e interpone recurso de protección en contra de la Administradora De Fondos De Pensiones Habitat S.A., por haber rechazado la soli
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