MINISTERIO PUBLICO/ CORTES CORTES MILTON MATIAS
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Que, la garantía establecida en los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentra plenamente vigente, establece el derecho del imputado de conocer la acusación y todos los elementos de convicción que la sustentan, dicha garantía debe relacionarse con la obligación de registro compuesta por el artículo 181 del Código Procesal Penal, ultima disposición que a su vez debe concordarse con lo que dispone el artículo 326 última parte del citado cuerpo legal, normas que habilitan que el registro al que se encuentra obligado el Ministerio Público, conforme a la segunda disposición aludida, puede ser efectuado por “cualquier medio apto para producir fe” en este caso, según lo expuesto por el Instructor en estrado se encuentran específicamente determinados los antecedentes en que consta la intervención de cada uno de los testigos en el proceso de investigación. En efecto, respecto de Manuel Araya Araya, quien participó en la detención del imputado como en la suscripción de ciertas y determinadas actas, los testigos González Salinas como Sandoval Salazar, quienes participaron en la declaración que la víctima prestó junto a la suscripción también de determinadas actas, por lo que es evidente que la defensa tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales cada uno de los deponentes declarará en juicio, por lo que, a juicio de la mayoría de esta Corte, no infringe el derecho reconocido al inicio de esta resolución en cuanto, a partir de esos testimonios pueden realizarse los contra exámenes que lo ameriten como asimismo, utilizar las técnicas de litigación que la legislación establece. En todo caso la declaración de los testigos antes enunciados deberá realizarse exclusivamente respecto de los puntos reseñados precedentemente. Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 276, 277, 358 y 360 del referido texto legal, SE REVOCA la resolución recurr
Fallo
se decide que aquellos deben ser incluidos en el auto de apertura de juicio oral con las limitaciones expuestas en el párrafo segundo de esta resolución. Acordado con el voto en contra de la Fiscala Judicial señora Aravena, quien fue de la opinión de confirmar la resolución en alzada por considerar que en la especie existe vulneración al debido proceso, y en particular al derecho de defensa, toda vez que al no existir registros de declaraciones de los testigos prestadas ante el fiscal o el abogado asistente se impide el legítimo ejercicio de la facultad contenida en el artículo 332 del Código Procesal Penal, restringiendo indebidamente el derecho a efectuar un contrainterrogatorio efectivo y bajo las herramientas procesales que nuestra legislación otorga para hacer real el contradictorio y asegurar la igualdad de armas que debe existir en un juicio legalmente tramitado. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe la relatora (s) doña Soledad Sepúlveda Fonck. Devuélvase vía interconexión. Rol N°126-2025 Penal. -
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Siendo las 12:22 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Felipe Pulgar Bravo e integrada por la Ministra señora Marcela Sandoval Durán y la Fiscala Judicial señor Pilar Aravena Gómez, se realiza la audiencia fijada para el conocimiento del recurso de apelación deducido por el Ministerio Públic
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