14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE SANTIAGO/SALAZAR

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

RECONOCIMIENTO FIRMA,CITACIÓN Y CONFESIÓN DE DEUDA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tal disposición legal, desde que efectúa exigencias al solicitante que importan un análisis del asunto de fondo absolutamente impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N° 19.987-2024, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la gestión como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-20852-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de seis de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N° 19.987-2024, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto niega lugar a dar tramitación inmediata a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y, en su lugar, se decide que el juez a quo deberá dar curso a la gestión como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-20852-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que el examen de admisibilidad de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tal disposición legal, desde que efectúa

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