JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LOLOL

DE PRADO CHILE S.P.A CON CHILEXPRESS S.A.

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los

Fundamentos

considerandos séptimo y siguientes y se tiene además presente: PRIMERO: Que, comparece Eugenio Medina Parra en representación de Chilexpress S.A. y apela la sentencia definitiva de 22 de enero de 2023, del Juzgado de Policía Local de Lolol que acoge la querella infraccional por Ley del consumidor y condena al apelante al pago de una multa equivalente a la suma de 150 UTM, vigentes a la época de pago como responsable de la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496, consistente en “no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme las cuales se ha ofrecido o convenido con el consumidor la prestación de un servicio consistente en la entrega de una encomienda en una fecha cierta y determinada, extraviando el encargo hasta la fecha, además actuando con negligencia” y acoge la demanda civil de indemnización de perjuicios, condenando al demandado al pago de $2.562.022 más intereses y reajustes por daño emergente a favor de la empresa De Prado Chile Spa. En la apelación, el demandado solicita revocar la sentencia apelada declarando en su reemplazo que no corresponde condenar a Chilexpress S.A. como infractor de la Ley 19.496, debiendo en consecuencia dictarse sentencia absolutoria por el actuar diligente demostrado por la querellada y que tampoco correspondería acoger la demandada de autos, debido a que Chilexpress S.A. dio cumplimiento al contrato de transporte y procedió de acuerdo a los términos de las normas de Transporte que rige sus servicios, no configurándose ninguna infracción a la ley 19.496. En susidio de lo anterior el apelante solicita no condenar a la querellada a pagar la multa impuesta o rebajarse al mínimo o lo que esta Corte en derecho determine y en caso de aplicarse que esta sea a beneficio fiscal y finalmente solicita no condenar a la demandada al pago de indemnizaciones, ya que los daños alegados no han resultado acreditados en autos o en su caso rebajarlos a lo que esta Corte estime. En lo esencial, indica que la sentencia apelada específicamente en su considerando noveno razona en el sentido de argumentar que Chilexpreess ha infringido la Ley 19.496, estimando que se encuentra acreditada la efectividad de los hechos denunciados, ante la falta de profesionalismo del proveedor que causa perjuicio al consumidor, no extendiéndose en el análisis de dicha infracción ni expresando adecuadamente los fundamentos que necesariamente debió considerar el Tribunal a fin de llegar a esta conclusión y en ninguno de sus considerandos de la sentencia se hace referencia al actuar negligente como lo establece la misma ley 19.496 en su artículo 23 que indica lo siguiente: “comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio”. En cuanto a la infracción señala

Fallo

fallo no se establecen premisas que puedan llevar a una única conclusión, determinando como acto negligente la simple ocurrencia de un hecho, llegando a la conclusión de que se ha incurrido en una infracción de ley, lo cual implicaría pretender eliminar la posibilidad de que dentro del rubro del transporte, no pudiesen existir circunstancias ajenas a la voluntad del portador y un análisis que escapa de la realidad de los hechos, puesto que toda actividad comercial contiene necesariamente riesgos asociados, los que son imposibles de preveer y evitar en un cien por ciento. Así, en la multa impuesta por el Tribunal, no se establecieron los presupuestos para determinar negligencia en el actuar de Chilexpress ni la gravedad del daño causado o el riesgo que habría quedado expuesta la victima o la comunidad, sin antecedentes para determinar la cuantía de la multa lo cual no permitiría llegar a tal convicción. SEGUNDO: Que, el apelante señala en su recurso que en cuanto a la improcedencia de la condena al pago de indemnizaciones por concepto de daño emergente este no se encontraría justificado ya que el demandante declara el valor del envío en una suma menor, lo cual constituye una negligencia suya que no puede ser suplida por un documento simple posterior presentado al Tribunal que es desconocido para el demandado y por tanto no se podría determinar la cuantía de la indemnización. Continúa señalando, que es imposible para la empresa conocer el contenido de lo que la demandante tra

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Rancagua, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los considerandos séptimo y siguientes y se tiene además presente: PRIMERO: Que, comparece Eugenio Medina Parra en representación de Chilexpress S.A. y apela la sentencia definitiva de 22 de enero de 2023, del Juzgado de Policía Local de Lolol que acoge la querella infraccional por Le

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