MINISTERIO PÚBLICO C/ LEONARDO HERNANDEZ VERGARA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la defensa del acusado LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de la instancia, alegado como causal de la misma aquella establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 2°.- Que al fundar la causal, la defensa expone que el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, al imponer la sanción por el delito materia del proceso, determinó de manera errada el cómputo de la misma. En efecto, el Tribunal al determinar la pena, luego de hacer aplicación del artículo 75 del Código Penal, hizo lo propio con la agravante del numeral 2 del inciso final del artículo 196 de la ley de Tránsito. Con ello, refiere el recurrente, el Tribunal radicó la pena en el máximum del presidio mayor en su grado mínimo, esto como pena base, la de 7 años y 183 días, para luego aplicar la atenuante que le beneficiaba y finalmente haciendo uso del artículo 69 del Código Penal, determinar la extensión definitiva, que en este caso era de 182 días más al mínimo que el Tribunal estableció, llegando en definitiva a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo. Refiere que el error en concreto, esta determinado por cuanto el Tribunal no compensó la “agravante” del artículo 2 del inciso final del mencionado artículo 196, con la atenuante que le beneficiaba (11 N°6 del Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior), lo que habría determinado – según su parecer - que la pena base partiera en cinco años y un día y no en los 7 años y 183 días. Luego, al adicionar los 182 días que determinó el Tribunal por el artículo 69 del Código Penal, se habría llegado a la pena de 5 años y 183 días. Concluye que la norma a aplicar era el artículo 196 bis número 4, que dispone: “Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196
Fundamentos
considerando décimo octavo, estableció como un hecho de la causa que el acusado, era un conductor profesional y que el día de los hechos actuaba en el ejercicio de sus funciones transportando personas, de manera que aplicó la regla especial de determinación de pena del artículo numeral 2 del inciso final del artículo 196 de la ley de Tránsito, que reza “Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.” 7°.- Que de la lectura de la norma antes transcrita, podemos observar, con meridiana claridad, que ésta no se trata de una agravante común, sino que de una regla de determinación de pena, la que posee efectos completamente diversos a la primera, el principal, es que determina un traslado completo del marco penal del que debe partir el Tribual para establecer la pena y luego de ello, aplicar las modificatorias de responsabilidad concurrentes fijando la pena en concreto. De ahí que resulta imposible realizar la compensación racional que pretende el recurrente con la nulidad impetrada. 8°.- Que en síntesis, la regla especial de determinación de pena establecida en el numeral 2 del inciso final del artículo 196 de la Ley de Tránsito, obliga al juez a imponer el máximum o el grado máximo de la pena – según corresponda -, sin que incluso ello pueda ser obviado por el Tribunal, por cuanto la norma está redactada en términos imperativos. Luego de fijado dicho marco legal, el tribunal hizo concurrente la atenuante que le beneficiaba, además de extender la pena por el mal causado, razonamientos efectuados por el Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando y que son del todo correctos, razones que invitan a rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa. Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensa de la condenado LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil veinticuatro, en los autos O-119-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de San Fernando, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón. Rol 47- 2025.Penal. Se deja constancia que no firma el ministro Sr. Michel González Carvajal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Fallo
Por tanto, mantenía sus capacidades psicomotoras, perceptivas y reactivas disminuidas producto de este consumo, ingresando en ese momento en un estado de somnolencia, desviando la trayectoria del móvil hacia la derecha, saliendo de la circulación de la calzada, para finalmente por proyección, acceder a un plano irregular adyacente a la vía, volcando. Producto de este volcamiento resultaron un número indeterminado de personas lesionadas las que eran pasajeros del bus, de un total de aproximadamente 57 pasajeros. Dentro de ellos, Silvia Milla Campos, sufrió la amputación de su mano derecha en extremo distal del antebrazo derecho, quedando como secuelas definitivas la pérdida total de su mano derecha y pérdida parcial del antebrazo derecho. A su vez, Elvia Osorio Jaure sufrió la amputación quirúrgica del antebrazo izquierdo, dejándole secuela permanente, intratable, que produce gran deterioro de su calidad de vida. Ambas pasajeras resultaron con lesiones de carácter grave gravísimas. Además, producto de este volcamiento y de la conducción bajo la influencia de la droga por parte del acusado, falleció en el lugar el pasajero Matías Alejandro Mora Pontio de 25 años de edad.” 6°.- Que dicho lo anterior, el Tribunal en el considerando décimo octavo, estableció como un hecho de la causa que el acusado, era un conductor profesional y que el día de los hechos actuaba en el ejercicio de sus funciones transportando personas, de manera que aplicó la regla especial de determinación de pena
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Rancagua, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la defensa del acusado LEONARDO HERNÁNDEZ VERGARA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de la instancia, alegado como causal de la misma aquella establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sust
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