1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

CUEVAS / MORALES

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

Fundamentos

considerando décimo quinto, el cual se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que, el artículo 850 del Código Civil establece que, si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna. SEGUNDO: Que, el informe técnico de CONADI establece que el camino de autos se encuentra materializado, en carpeta de ripio que enfrenta el predio del actor, cuyo trazado abarca desde la hijuela N°15 A, enfrentando al inmueble de don Justino Morales en 92 metros de largo y 6 metros de ancho y la hijuela N°6 en 121 metros de largo y 6 metros de ancho aproximadamente, y que fue estipulada en el título de Merced N°1190, del plano divisorio de la Comunidad Juana Morales viuda de Zúñiga, servidumbre que conecta al camino público ruta S-520. Explica además que los predios materia de estos antecedentes emanan todos del mismo inmueble original de mayo extensión, lo cual puede observarse de la copia del plano de subdivisión de comunidad indígena Juana Morales Viuda de Zúñiga emitido por INDAP, acompañado a estos autos, razón por la cual todos los inmuebles surgen del título de merced N°1190. TERCERO: Que, en consecuencia, para que opere la figura antes citada se requiere: a.-Que exista una venta, una permuta o partición, de una parte, de un predio mayor, que se vende, permuta o adjudica a un tercero y b.- Que, a consecuencia de los antes indicados actos jurídicos el retazo separado del dominio del propietario del predio original queda desconectado. CUARTO: Que, configurados esos requisitos, se entiende concedida por el solo ministerio de la ley una servidumbre de tránsito, la que con todo no queda necesariamente definida en terreno, siendo necesario que con posterioridad de común acuerdo o a través de los Tribunales se fije el ejercicio y ubicación de la servidumbre. QUINTO: Que, con la prueba documental rendida en autos, en particular los informes de CONADI, se puede dar por establecido que las hijuelas entre las que se debate la constitución de la presente servidumbre son consecuencia de la división de la Ex Comunidad Indígena de Juana Morales viuda de Zúñiga, título de Merced N°1190. SEXTO: Que de esta manera, se puede concluir que se tienen por acreditados los supuesto establecidos como exigencias por el artículo 850 del Código Civil, debiendo entenderse concedida a favor del predio del actor una servidumbre de tránsito, en los términos que se señalara, y sin que ello genere derecho de indemnización en favor de los dueños del predio sirviente, esto es, de los demandados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada dictada con fecha 14 de agosto de 2024, únicamente en lo resuelto en el punto III de la parte resolutiva de la misma, acápite que se elimina, y en su

Fallo

se decide que la servidumbre que fue constituida en el punto I de la parte dispositiva de este fallo, ha sido constituida a título gratuito en virtud de lo establecido en el artículo 850 del Código Civil y la Ley N° 19.253, quedando confirmando el referido fallo en todo lo demás. Redacción del abogado integrante Sr. Luis Iván Díaz García. Regístrese y devuélvase. N°Civil-1622-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de considerando décimo quinto, el cual se elimina y teniendo además presente: PRIMERO: Que, el artículo 850 del Código Civil establece que, si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían proindiviso, y en consecuencia

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