LAGOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don DAVID ALEJANDRO VILLEGAS MERINO, abogado, cédula nacional de identidad número 15.990.817-8, domiciliado en para estos efectos en calle Quidel número 1100, comuna de Temuco, deduciendo acción de protección en favor de don JORGE SEBASTIÁN LAGOS ZAPATA, chileno, Rut:16.632.068-2, domiciliado en calle Quidel número 1100, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de protección en contra de SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°61.509.000-K, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ambos domiciliados en Claro Solar 835, piso 9, oficina 903, comuna de Temuco, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, en virtud de un acto arbitrario e ilegal consiste en resolución que rechaza el pago de licencias médicas extendidas por un total de 42 días, en el cual se ha vulnerado los derechos fundamentales de nuestro representado y que se encuentran tutelados por la presente acción de protección, a fin de que se resuelva conforme a derecho lo pedido en el petitorio. Acto recurrido. Se recurre en contra de Resolución Exenta N°R-01-UNRA-139166-2024, de fecha 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, emitida por la SUSESO, mediante la cual se rechazaron las licencias médicas N° 105631129-3 y N°106535254-6, por 30 y 26 días respectivamente. La causa de rechazo es “sin causa médica que justifique el reposo”, señalando la citada resolución lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 105631129-3, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”. Como se razonará más abajo, la acción se interpone por la arbitrariedad de aquella resolución, al carecer de razón suficiente para rechazar las licencias médicas, cuyo reposo fue extendido por
Fundamentos
considerando el reposo autorizado por la presente Resolución. En efecto, la sintomatología descrita e impacto funcional definido, sumado a la falta de inicio de un proceso psicoterapéutico acorde con el periodo de reposo reclamado, no permiten justificar la necesidad de mantención del reposo con rol terapéutico más allá del periodo recientemente autorizado”. Fundamento de derecho. El artículo 16 del Decreto Supremo N°3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, señala: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. En este orden, el artículo 10 de la Ley 20.585 señala: “Las instituciones de salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional serán las encargadas de justificar el rechazo en las apelaciones presentadas a las instituciones reguladoras del sistema de licencias médicas, no los usuarios o pacientes” Cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico ha atribuido al profesional médico la facultad de establecer el diagnóstico clínico de la enfermedad y el periodo de recuperación, pudiendo la SUSESO, contravenir dicho criterio sólo por estrictas razones científicas o técnicas. En efecto, el artículo 21 del citado decreto, establece que para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposos solicitados, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de ciertas medidas, como lo son, nuevos exámenes, pericias o la disposición de otras medidas informativas que permitan una mejor resolución de la licencia médica, entre otras, y para el caso, la SUSESO, revocó la decisión de la COMPIN y autorizó una licencia médica, y seguidamente rechazo las dos licencias médicas posteriores, y habría sido determinante la existencia de fundamentos que así lo avalen, pudiendo haber realizados las actuaciones del artículo 21, cuestión que no se hizo, más aun cuando no se consideraron la existencia de antecedentes médicos complementarios. Como se ha dicho, las resoluciones que rechaza las licencias médicas no cuentan con fundamentos científicos necesarios para aquello, vulnerando de esta manera a su vez, un principio básico de todo acto administrativo, el cual es la fundamentación del mismo. En este sentido la, SUSESO, es un órgano de la administración del estado y le resultan aplicables la normativa de la Ley 19.880, la cual establece en su artículo 11: “La administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación de
Fallo
se resuelve mantener dictamen inicial. Acumula 101 días de reposo sin derivación a psicoterapia, sin derivación a red APS. …”. Por su parte, los facultativos de esta Superintendencia, consistente con lo señalado informaron lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Paciente de 37 años, motorista y operario mantención Completa 71 días de reposo continuos autorizados por dg de reacción estrés post traumático. Adjunta informe médico, emitido por médico general tratante que indica sintomatología brevemente sin indicar síntomas de gravedad No indica evolución, tampoco limitación funcional ocasionada. Indica tratamiento farmacológico, sin precisar ajustes según respuesta. No acredita asistencia a psicoterapia, evaluación por especialista psiquiatra, ni derivación a prestador de salud según previsión para activación de garantía GES. No hay pronóstico de irrecuperabilidad ni FPA. Se rechaza apelación pues antecedentes resultan insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo otorgado.” A mayor abundamiento, la resolución impugnada señala los antecedentes que sirvieron de base para la decisión adoptada “…En efecto, los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral ni fecha probable de alta. Tampoco se acredita atención ni derivación a especialidad de psiquiatría, asistencia a ps
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece don DAVID ALEJANDRO VILLEGAS MERINO, abogado, cédula nacional de identidad número 15.990.817-8, domiciliado en para estos efectos en calle Quidel número 1100, comuna de Temuco, deduciendo acción de protección en favor de don JORGE SEBASTIÁN LAGOS ZAPATA, chileno, Rut:16.632.068-2, domiciliado en calle
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