IMPUTADO: JUAN ALEXIS PERALTA MARTINEZ
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos antecedentes ingreso corte 34-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, RIT 85-2024, RUC 2001160421-9 ese tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 23 de diciembre de este año, que resolvió: “I.- Que se CONDENA a JUAN ALEXIS PERALTA MARTÍNEZ, ya individualizado, a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito consumado de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, perpetrado el día 19 de octubre de 2020, en la comuna de Concepción. Que se autoriza al sentenciado a pagar la multa impuesta en diez parcialidades mensuales iguales y sucesivas de cuatro unidades tributarias mensuales, la primera de la cuales deberá enterarse dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo. El no pago de una sola de las parcialidades hará exigible el total de la multa adeudada; y para el caso que el sentenciado no pagare la multa impuesta, se resolverá la situación en la etapa de cumplimiento. II.- Que se CONDENA a JUAN ALEXIS PERALTA MARTÍNEZ, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de tenencia y posesión ilegal de municiones, previsto y sancionado en los artículos 9º en relación con el artículo 2° letra c) de la Ley 17.798, perpetrado el día 19 de octubre de 2020, en la comuna de Concepción. III.- Que se CONDENA a JUAN ALEXIS PERALTA MARTÍNEZ, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo y a la acces
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, a efectos de resolver el presente recurso, debe advertirse que la infracción de ley, que se acusa como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido u alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; como cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Segundo: Que, no debe olvidarse que el recurso de invalidación interpuesto es uno de carácter formal y de derecho estricto, razones por las cuales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Procesal Pernal, que lo regula, en el escrito de interposición el recurrente debió cumplir con tal norma. Tercero: Que, el recurrente del caso sostiene para fundar su arbitrio, que existe error en la sentencia en la aplicación de ley, en la, al subsumir los hechos al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley 20.000, en particular en cuanto al Decreto Supremo que establece el Reglamento de esta ley sobre pureza. Además, respecto al delito artículo 9, numeral 2, de la Ley 17.798, sostiene que debió absolverse a su defendido pues todas las municiones Punto 40, halladas son compatibles con el calibre del arma también incautada en la ocasión y
Fallo
por tanto cada una se debió ser subsumida, así como también la munición Punto 45. Refiere el recurrente que invoca esta causal del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, estima que esto ocurre en un doble sentido pues erradamente estima configurado el delito del artículo 3° de la Ley 20.000, como autor de tráfico ilícito de droga, y en cambio debió tener por establecido el delito del artículo 4°,de tráfico de pequeñas cantidades de sustancia ilícita, y el delito de posesión y tenencia de municiones en verdad no comparece pues debió ser subsumido en el de porte y tenencia de municiones debiendo absuelto del mismo. El recurrente estima respecto al tipo penal del artículo 3°, de la Ley 20.000, en relación con el Decreto Supremo 86, sobre Reglamento de la Ley 20.000 que conforme al tipo de sustancia la cocaína, y en su artículo 43 de la ley 20.000 debía hacerse una examen de pureza de la droga para determinar el ilícito lo que debe determinarse como droga eso es el porcentaje de pureza existiendo tentativa inidónea, pues respecto de la sustancia, la prueba del caso señala que sólo hay trazas en seis de las muestras, y en las demás el grado pureza de la muestra oscila entre solo el 18 al 6 por ciento. En cuanto al delito de tenencia de municiones, indica que también resultó condenado por la tenencia de un arma de fuego calibre Punto 40, estima que debió subsumirse el hallazgo de municiones de ese calibre en poder del condenado, ya que corresponde al mismo calibre del arna de
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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Visto: En estos antecedentes ingreso corte 34-2024, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, RIT 85-2024, RUC 2001160421-9 ese tribunal, se dictó sentencia definitiva con fecha 23 de diciembre de este año, que resolvió: “I.- Que se CONDENA a JUAN ALEXIS PERALTA MARTÍNEZ, ya individualizado, a la pena de OCHO AÑOS
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