FLORES BAEZ Y OTRAS CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. (131)
Rol
6392-2022
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-112-2021, RUC 2140331933-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Teresa Eliana Marín Díaz, doña Paola del Pilar Villarroel Silva y doña Yasmin del Carmen Flores Báez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S. A., por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones contenidas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía. La demandada presentó recurso de nulidad, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que invalidó, parcialmente, la de la instancia, decidiendo en la de reemplazo, rechazar la referida restitución. En contra de este fallo, las demandantes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la procedencia de la imputación del aporte al seguro de cesantía efectuada por el empleador al pago de la indemnización por años de servicio, cuando la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada. Las demandantes consideran, en síntesis, que es condición necesaria para que el referido descuento proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si la invocada por el empleador es declarada indebida por la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no obstante carecer de justificación la causa que lo genera; razones por las que solicitan la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de jurisprudencia que indican. Tercero: Que, para acoger la causal de nulidad invocada por la demandada, en la que denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, la judicatura consideró que el requisito de que “el despido haya sido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo no distingue si fue procedente o no, de manera que no cabe hacer la diferenciación si el despido resulta improcedente, pues por ley se considera verificado por necesidades de la empresa y dicha circunstancia queda satisfecha con la indemnización atinente que en ese caso debe ser aumentada, de manera que el aporte del empleador al seguro de cesantía debe imputarse a ella como lo refiere la parte recurrente”, constatando que “la decisión del juez a quo, que se apoya en la interpretación inversa a la anterior, no se ajusta al sentido y alcance del referido artículo 13 en relación con lo prevenido por el artículo 52 de la misma ley, por lo que se configura la infracción sustancial denunciada en autos, siendo procedente admitir lo impetrado a través de la causal hecha valer en el recurso”. Cuarto: Que para confrontar esta decisión adversa y evidenciar la divergencia jurisprudencial en la materia de derecho propuesta, las demandantes acompañaron las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°27.772-2019, de 9 de abril de 2021, y N°26.225-2018, de 26 de febrero de 2019. Tales fallos contradicen la resolución impugnada, por cuanto deciden que la declaración de improcedencia de la causal de despido por necesidades de la empresa, impide efectuar el descuento discutido, puesto que no satisface la condición exigida en el artículo 13 de la Ley N°19.728, transformándose en un incentivo inicuo para que el empleador la sostenga sólo con el propósito de obtener una ventaja económica, sin que exista una razón que le dé soporte, y, además, porque contradice el propósito legislativo de favorecer al empresario afectado por una situación financiera desmejorada, hipótesis justificativa de la imputación, que así se muestra coherente con la causa de la desvinculación y el pago de la indemnización por años de servicio, por lo que no es posible aceptar que quien incumple tales exigencias, obtenga un beneficio consistente en la restitución de un monto y disminuya el que debe pagar a quien, en forma impropia, despidió. Quinto: Que, habiéndose constatado la divergencia jurisprudencial descrit
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-112-2021, RUC 2140331933-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por doña Teresa Eliana Marín Díaz, doña Paola del Pilar Villarroel Silva y doña Yasmin del Ca
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