2º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

PALACIOS / GAETE

Rol

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Teniendo presente que los argumentos vertidos en el recurso de apelación no son suficientes para desvirtuar lo razonado y concluido por el tribunal de primer grado, lo que es compartido por los sentenciadores de mayoría, se confirma, en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano en el proceso Rol C-2.959-2016. Acordada con el voto en contra de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti, quien estuvo por revocar la resolución impugnada, y declarar suficiente la garantía ofrecida y el plazo indicado para el pago, en razón de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que, con fecha 29 de mayo de 2018, en autos Rol C-2959-2016, caratulado “Palacios con Gaete” del ingreso del 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Talcahuano, sobre demanda reivindicatoria deducida por doña Celia María Carolina Palacios Muñoz en contra de don Miguel Orlando Gaete Rodríguez, se dicta sentencia definitiva, en la cual se acoge la demanda, y

Fallo

se declara que el demandado deberá restituir a la actora el inmueble que ocupa de propiedad exclusiva de ésta, ubicado en la comuna de Talcahuano, Volcán Chillán N°3517, de la Población Santa Cecilia, inscrito a su nombre a fojas 626, bajo el N°627 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, año 2000, dentro de treinta días desde que el fallo quede ejecutoriado, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento si no lo restituye libre de todo ocupante, dentro del plazo señalado. Asimismo, se acoge la demanda reconvencional subsidiaria de prestaciones mutuas del mero tenedor vencido. 2°) Que, con fecha 11 de marzo de 2019, en autos Rol 1424-2018 del ingreso de esta Corte, se revoca la sentencia recién mencionada, en cuanto se declara que el demandado “deberá restituir la propiedad dentro de treinta días bajo los apercibimientos allí señalados y en su lugar se declara que el demandado deberá restituir la propiedad inmediatamente después de haberse verificado el pago en razón de expensas y mejoras, o cuando se le asegure a su satisfacción el pago de ellas”. 3°) Que, El artículo 914 del Código Civil, señala “cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.” Este derecho lo tiene tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe, la ley no distingue. 4°) Que, lo primero que debemos señalar es que la norma transcrita es a

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. Vistos: Teniendo presente que los argumentos vertidos en el recurso de apelación no son suficientes para desvirtuar lo razonado y concluido por el tribunal de primer grado, lo que es compartido por los sentenciadores de mayoría, se confirma, en lo apelado y sin costas del recurso, la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil veintic

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