EDUARDO RODRIGO NUÑEZ CHAVEZ CON FUNDACION EDUCACIONAL CARRIZAL - COLEGIO ESPIRITU SANTO(134)
Rol
94151-2021
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-499-2021, RUC 2140334431-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Eduardo Rodrigo Núñez Chávez en contra de la Fundación Educacional Carrizal, por lo que fue condenada a pagar el respectivo incremento porcentual y a restituir el monto que descontó de las prestaciones contenidas en el finiquito, por su aporte al fondo de cesantía. En lo que interesa, la demandada presentó recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de doce de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar la correcta interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, en relación con la imputación del aporte del empleador al fondo de cesantía a la indemnización por años de servicio, si la causal de despido por necesidades de la empresa
Fallo
se declara injustificada, rebaja que la demandada considera procedente en todo caso, por lo que es irrelevante el dictamen judicial que acoja la reclamación del trabajador, tal como se decidió en las sentencias que ofrece para confrontar la recurrida. Tercero: Que, para resolver la materia de derecho propuesta, es necesario recordar que el artículo 13 de la Ley N°19.728, dispone: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, en tanto que su inciso segundo, prescribe: “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…” Como ha resuelto esta Corte en forma previa, v. gr., en los autos Rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791-19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.528-21, 71.529-21, 71.772-21, 75.806-21, 84.298-21, 87.156-21, 3.685-22, 5.952-22 y 8.533-22; es condición necesaria para que opere el referido descuento, que el contrato de trabajo termine por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, aunque resulta insuficiente por sí sola, puesto que el afectado puede impugnar sus fundamentos demandando la improcedencia del despido, pretensión que si es acogida por la judicatura, priva de justificación a la decisión patronal por supresión del antecedente que sirve de razón a la aplicación del inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.728. Cuarto: Que, en efecto, la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, son consecuencia de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición requerida, en la medida que el despido no tiene por fundamento una de las causales descritas en el citado artículo 13. Adicionalmente, se advierte que la interpretación contraria conlleva implícito un incentivo para que el empleador invoque una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto un despido indebido, por ilicitud de la causal, produciría consecuencias que benefician a quien lo practica. Por lo anterior, no puede aceptarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto se declara improcedente; entenderlo de otra manera tendría como resultado la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento mantendría su eficacia. Quinto: Que, se suma a lo señalado, el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-499-2021, RUC 2140334431-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, se dio lugar a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducida por don Eduardo Rodrigo Núñez Chávez en contra de la Fundación Educacional Carrizal, por l
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