BANCO DE CHILE CON RAMÍREZ FIGUEROA EDGARDO Y OTROS (E)
Rol
56231-2021
Fecha
6 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-17.650-2.013 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados " Banco de Chile con Ramírez Figueroa, Edgardo y otros" por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 251 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción, y en consecuencia, rechazó la demanda. Apelado el fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de nueve de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 306 y siguientes, lo confirmó. En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1564 y 1560 del Código Civil al determinar que la obligación se hizo exigible el 10 de enero de 2009 y que desde esa fecha debe comenzar a computarse el plazo de prescripción pues con ello ha desconocido la fuerza obligatoria de los contratos, así como su ejecución de buena fe. En este aspecto, cabe recordar que las partes acordaron una cláusula de aceleración en términos facultativos y en beneficio del Banco de manera que este podía optar por ejercer el derecho para exigir el pago del total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, en caso de mora o simple retardo del deudor. La intención de hacer efectiva la cláusula en comento recién se manifiesta al momento de presentarse la demanda, de manera que desde esa época recién debe considerarse la obligación como de plazo vencido. También denuncia que se han vulnerado los artículos 2503 N° 1, 2514 y 2518 del Código Civil, pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, ya que ese es el momento en que el acreedor ejerce su acción y no desde la notificación de la misma por cuanto existen elementos fuera del alcance del acreedor para notificar la demanda. De acuerdo a este criterio, atendido el plazo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda, esto es el 18 de noviembre de 2013 y la mora del deudor, 10 de enero de 2009, la acción para hacer exigible la obligación reclamada en estos autos está vigente y no prescrita. En todo caso, si se estima que es la notificación de la demanda el elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción teniendo en cuenta que la obligación del deudor se encuentra pactada con vencimientos sucesivos y que se pactó una cláusula de aceleración en términos facultativos, se encontrarían prescritas sólo 3 cuotas, quedando vigente el saldo insoluto no prescrito devengado desde abril de 2009. Así, el razonamiento sostenido en la sentencia impugnada, constituye derechamente una sanción para aquellos acreedores que, a pesar de los numerosos intentos para notificar la demanda, la tardanza en su realización sea imputable a comportamientos del demandado a fin de evitar ser notificado. Sobre todo, teniendo presente que la realización de la misma no sólo depende del demandante, sino que se encarga a un tercero auxiliar de la administración de justicia que son los receptores judiciales.
Fallo
fallo por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de nueve de junio de dos mil veintiuno, escrita a fojas 306 y siguientes, lo confirmó. En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 1545, 1564 y 1560 del Código Civil al determinar que la obligación se hizo exigible el 10 de enero de 2009 y que desde esa fecha debe comenzar a computarse el plazo de prescripción pues con ello ha desconocido la fuerza obligatoria de los contratos, así como su ejecución de buena fe. En este aspecto, cabe recordar que las partes acordaron una cláusula de aceleración en términos facultativos y en beneficio del Banco de manera que este podía optar por ejercer el derecho para exigir el pago del total de la deuda o del saldo a que se halle reducida, en caso de mora o simple retardo del deudor. La intención de hacer efectiva la cláusula en comento recién se manifiesta al momento de presentarse la demanda, de manera que desde esa época recién debe considerarse la obligación como de plazo vencido. También denuncia que se han vulnerado los artículos 2503 N° 1, 2514 y 2518 del Código Civil, pues tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda, ya que ese es el momento en que el acreedor ejerce su acción
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol C-17.650-2.013 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre cobro de pesos, caratulados " Banco de Chile con Ramírez Figueroa, Edgardo y otros" por sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 251 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción, y en consecuencia,
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