ALICIA DEL CARMEN RIVERA MONTOYA /SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
28 de febrero de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Alicia del Carmen Rivera Montoya, trabajadora, cédula nacional de identidad N°10.030.081-8, domiciliada para estos efectos en calle Los Andes N°281, comuna de Concepción, recurriendo de protección en contra de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBIO, en adelante COMPIN, representada legalmente por Diego Fernando Olivar Gómez, ignora profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Los Carrera N° 1120, comuna de Concepción, y contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por su Superintendente Claudio Reyes Barrientos, ignora profesión u oficio, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos con domicilio en calle Huérfanos N° 1360, comuna de Santiago, por infringir las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expone que el 06 de agosto de 2024, se dictó la resolución exenta N° R-01-UNRA- 124658-2024, respecto de la cual tomó conocimiento el 08 de noviembre de 2024, cuando concurrió a dependencias de la Superintendencia de Seguridad Social y se le notificó personalmente del referido acto administrativo, que confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - Compin Región del Bio Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 58864482, 58203554, 57619284, 29174829-5, 30080490-K, 31933708-3, 31718426-3, 32380610-1, 33290034- K, 35398737-2, 36316089-1, 37259037-8, 38395035-K, 40070694-8, 41217273-6, 42373635-6, 44956398-0, 46005220-3,46773480-6, 47642144-6, 50240901-8, 54588157-8, 58902208-4, 63036310-1, 64515978-0, 67859580-2, 70378902-1, 72062229-7, 74770546-1, extendidas por un total de 950 días a contar del 24 de diciembre de 2018, por diagnóstico irrecuperable, señalando el acto administrativo que: “esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 58864482, 58203554, 57619284, 29174829-5, 30080490-
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 2°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 4°.- Que, la recurrida SUSESO en primer término alegó que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, fundándose en que la recurrente ejerció la presente acción el día 05 de diciembre de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema había vencido con creces, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan por reproducidos. 5°.- Que, sobre la petición de extemporaneidad recién mencionada, cabe señalar que se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA- 124658-2024 de 06 de agosto de 2024, por la cual
Fallo
por tanto, justificándose su reposo y consecuente beneficios económicos que trae con ello la justificación médica que se alega. La resolución recurrida reconoce que presenta lesiones de carácter crónico, y que se ha visto afectada por graves problemas traumatológicos, encontrándose en necesidad de presentar licencias médicas debidamente fundadas por el especialista tratante. Por otro lado, las pensiones de invalidez son incompatibles con subsidios por incapacidad laboral, solo en el caso en que las licencias médicas que justifican el subsidio se emitan por mismas causas que generaron la invalidez y en la especie, las licencias médicas rechazadas nada se relacionan con la invalidez ejecutoriada, toda vez que se relacionan con patologías traumatológicas tal y como se ha acreditado oportunamente por el facultativo. Sostiene que la resolución impugnada, es un acto administrativo arbitrario e ilegal debido a que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados y las expresiones contenidas en el acto recurrido no tienen fundamento alguno, ya que rechaza la reconsideración, confirmando la decisión de la Subcomisión Concepción - Compin Región del Bio Bio, rechazando las referidas licencias médicas, sin señalar pormenorizadamente que antecedentes se consideraron para tomar esta determinación, así como tampoco se encuentran debidamente motivadas. Estima vulneradas las garantías constitucionales del derecho a la v
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Concepción, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece Alicia del Carmen Rivera Montoya, trabajadora, cédula nacional de identidad N°10.030.081-8, domiciliada para estos efectos en calle Los Andes N°281, comuna de Concepción, recurriendo de protección en contra de la SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBIO, en adelante COMPIN, representada legalmente por Diego Ferna
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